EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: HERMES EDUARDO CUBEROS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la cédula de identidad N° 1.698.248, domiciliado en la calle Carúpano, con calle 24 de julio s/n, quinta Eduarmery, altos de Soapire, sector Cartanal Viejo, el la jurisdicción de Santa Lucia del Tuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DAYANA M. SÁNCHEZ LEÓN, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84. 216 y con domicilio procesal en la calle Francisco Espejo 2da transversal, frente a Hidrocapital.
PARTE ACCIONADA: PEDRO LORCA, MARGARITA LORCA, EDGAR LORCA Y HÉCTOR LORCA, no constan de autos demás de datos que los identifiquen.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Exp. 22.527

Corresponde conocer a este tribunal en consulta la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HERMES EDUARDO CUBEROS JIMÉNEZ, contra los ciudadanos PEDRO LORCA, MARGARITA LORCA, EDGAR LORCA Y HÉCTOR LORCA, por la presunta conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales del querellante.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de solicitud de amparo constitucional por parte del ciudadano HERMES EDUARDO CUBEROS JIMÉNEZ, ante el Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2002, el Juzgado de Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HERMES EDUARDO CUBEROS JIMÉNEZ, la declaró inadmisible considerando: “Vista la acción de amparo incoada por la abogada DAYANA M. SÁNCHEZ LEÓN,… apoderada judicial del ciudadano HERMES EDUARDO CUBEROS JIMÉNEZ… Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la admisivilidad (¡SIC!) hace las siguientes observaciones: el apoderado judicial del presunto agraviado fundamenta su acción de amparo constitucional en lo siguiente: “Mi poderdante, es propietario de un inmueble de donde funciona una escuela, denominada “Unidad Educativa Santa Lucia de Paraiguán”, ubicada en la siguiente dirección: calle Carúpano, con calle 24 de julio, quinta Eduarmery, altos de Soapire, sector Cartanal Viejo, en la Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, constancia de Titulo Supletorio de Propiedad y Registro Mercantil copias que consigno marcadas con las letras “B” y “C”, dicho inmueble le pertenece por haberle sido adjudicado por el IAN en el año de 1975 y lo ha estado ocupando desde el año 1968, constancia que consigno marcada con la letra “D”, la parcela es de aproximadamente tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.750 mts.2). Es el caso ciudadano Juez que dentro de dicha propiedad en la parte de atrás en un área de mil setecientos cincuenta por veintiocho metros cuadrados (1759x28 mts.2) aproximadamente, se produjeron en forma violatoria e ilegal los invasores: PEDRO LORCA (difunto), MARGARITA LORCA, EDGAR LORCA, HÉCTOR LORCA y familia, constituyendo dos ranchos de zinc, esto ocurrió en el año mil novecientos ochenta y dos (1.982)…”. Observa este Juzgador que la acción de amparo esta dirigida principalmente contra la invasión por parte de la familia, constituyendo 2 ranchos de xinc (sic) y que estos hechos ocurrieron en el año 1.982, asimismo, se observa que los demás actos y decisiones que se produjeron derivan de la invasión en forma violenta e ilegal de la referida familia en cuestión en el año 1982. Por otra parte, observa el tribunal que la principal acción de amparo va dirigida igualmente a garantizar el derecho de propiedad presuntamente violado y que se solicita se garantice el derecho constitucional establecido en nuestra Carta Magna. Ahora bien, la Ley (sic), de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su ordinal 4to. Del artículo 6to. De las acciones consentidas señala lo siguiente:… omissis… El supuesto se da con toda fuerza en el presente caso, en vista de haber concluido el lapso de caducidad establecido en esta Ley Especial más de 6 meses desde la presunta violación al derecho proteguido (sic), también habrá de entenderse como consentida la acción en ocasión de una perdida de la urgencia o de la necesidad del restablecimiento inmediato o de la garantía violada, por lo que resulta inadmisible y así lo declara éste tribunal…” (fin de la cita).

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2002, el tribunal de municipio ordenó la remisión del amparo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de la consulta obligatoria. Tras realizarse el respectivo sorteo de distribución, correspondió a este tribunal el conocimiento de la consulta, y mediante auto de fecha 22 de abril de 2002 el tribunal dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa, fijándose el lapso para dictar sentencia. En fecha 16 de septiembre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:

Sintetizando el criterio expresado en la sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente y así se declara.

DEL FALLO CONSULTADO

Considera este tribunal necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración, que del presente expediente no se desprende el escrito de solicitud de amparo presentado por el ciudadano HERMES CUBEROS para hacer valer su pretensión constitucional; lo cual, en principio, dificulta la tarea de este tribunal de alzada al revisar la causa sometida a consulta. Sin embargo, de las actas del expediente y de la misma decisión consultada, se desprenden las circunstancias de hecho y de derecho en que la parte accionante fundamentó su pedimento (folios 4 a 48, ambos inclusive), razón suficiente para continuar el objeto de esta consulta y así se declara.

Establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: … omissis… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. La interpretación de la norma puede realizarse sin mayores complicaciones, atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado de sus propias palabras, pues es evidente que teniendo la acción de amparo carácter extraordinario, expedito e informal como garantía improrrogable de los derechos y garantías, el legislador consideró menester establecer un lapso que según el cual después de transcurrido se consideraría como consentidas las presuntas lesiones constitucionales esgrimidas como fundamento de la acción. Así pues, si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, habrá de entenderse consentida la lesión.

En este sentido el tribunal de municipio estableció: “…Observa este Juzgador que la acción de amparo esta dirigida principalmente contra la invasión por parte de la familia, constituyendo 2 ranchos de xinc (sic) y que estos hechos ocurrieron en el año 1.982, asimismo, se observa que los demás actos y decisiones que se produjeron derivan de la invasión en forma violenta e ilegal de la referida familia en cuestión en el año 1982. Por otra parte, observa el tribunal que la principal acción de amparo va dirigida igualmente a garantizar el derecho de propiedad presuntamente violado y que se solicita se garantice el derecho constitucional establecido en nuestra Carta Magna. Ahora bien, la Ley (sic), de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su ordinal 4to. Del artículo 6to. De las acciones consentidas señala lo siguiente:… omissis… El supuesto se da con toda fuerza en el presente caso, en vista de haber concluido el lapso de caducidad establecido en esta Ley Especial más de 6 meses desde la presunta violación al derecho proteguido (sic), también habrá de entenderse como consentida la acción en ocasión de una perdida de la urgencia o de la necesidad del restablecimiento inmediato o de la garantía violada, por lo que resulta inadmisible y así lo declara éste tribunal…” (fin de la cita). Como se estableció supra, si bien no se desprenden de las actas la solicitud de amparo constitucional, las consideraciones realizadas por el tribunal de municipio resultan suficientemente ilustradoras para formar criterio sobre las circunstancias que dieron origen a la presente acción. De tales consideraciones se evidencia que el hecho que dio pie a la solicitud de marras, fue una actuación desplegada por los querellados en el año 1982, y asimismo que la acción de amparo fue interpuesta en el año 2002, es decir, expirando sobradamente el lapso que establece la Ley para considerar consentida la lesión y así se declara. Asimismo, puede observar este tribunal que el derecho constitucional que se deduce como fundamento de la pretensión constitucional, es el derecho a la propiedad, lo que conduce a declarar que las presuntas violaciones alegadas por el accionante no se circunscriben a aquellas que la doctrina denomina violaciones constitucionales de orden público, pues no es una presunta vulneración flagrante y grosera de derechos individuales irrenunciables, v.gr., el Derecho a la vida, Derecho a la integridad física, etc.; por el contrario tiene con base legal el derecho a la propiedad, que al igual que los anteriores esta garantizado constitucionalmente, pero a diferencia de aquellos puede renunciarse sin mayores complicaciones y así se declara.

En vista de los razonamientos antes expuestos, se evidencia que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, por lo cual esta alzada la confirma en todas sus partes y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2002 por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano HERMES EDUARDO CUBEROS JIMÉNEZ, contra los ciudadanos PEDRO LORCA, MARGARITA LORCA, EDGAR LORCA y HÉCTOR LORCA, por la presunta conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales del querellante, y consultada ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano HERMES EDUARDO CUBEROS JIMÉNEZ, contra los ciudadanos PEDRO LORCA, MARGARITA LORCA, EDGAR LORCA Y HÉCTOR LORCA.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,

HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 22.527