REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques; catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005).
194° y 146°
Vistas las precedentes actuaciones: 1º) libelo de demanda de tercería presentado por el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.442, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto., mediante la cual, entre otras, demanda por tercería a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ y ZACARÍAS RODRIGUEZ MAURO, y base su demanda en los artículos 370, ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil”. 2º) auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 8 de marzo de 2005. Ahora bien, el artículo 869 en la parte in-fine establece lo siguiente: “En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas”. De lo anterior y del cómputo practicado en ésta misma fecha, se demuestra que el lapso de pruebas venció en fecha 04 de febrero de 2004, por lo que mal puede la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., intentar demanda de TERCERIA y el tribunal proceder a admitirla.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal con la facultad que le concede la Ley, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques; catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005).
194° y 146°
Vistas las precedentes actuaciones: 1º) libelo de demanda de tercería presentado por el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.442, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto., mediante la cual, entre otras, demanda por tercería a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ y ZACARÍAS RODRIGUEZ MAURO, y base su demanda en los artículos 370, ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil”. 2º) auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 8 de marzo de 2005. Ahora bien, el artículo 869 en la parte in-fine establece lo siguiente: “En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas”. De lo anterior y del cómputo practicado en ésta misma fecha, se demuestra que el lapso de pruebas venció en fecha 04 de febrero de 2004, por lo que mal puede la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., intentar demanda de TERCERIA y el tribunal proceder a admitirla.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal con la facultad que le concede la Ley, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión dictado en fecha 08 de marzo de 2005, tal y como lo establece el artículo 869 eiusdem. Así mismo, se repone la causa al estado de declarar inadmisible la demanda que por TERCERÍA, ha intentado la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ y ZACARÍAS RODRIGUEZ MAURO, y así se decide.-
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/lci.
Exp. N° 23715
, y así se decide.-
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/lci.
Exp. N° 23715