REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005).
194º y 146º
Por recibido expediente N° 24.917, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de treinta y un (31) folios útiles, contentivo de la solicitud de homologación de Partición de Bienes, presentada por la ciudadana MARYLYS DEL VALLE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.293, asistido por la abogada YRAMA BERMUDEZ GUERRA; el cual nos fuera remitido mediante oficio N° 0855-210, de fecha 15 de febrero de 2005, en virtud de la declinatoria de competencia proferida por dicho juzgado. El tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 24.917, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: La aquí promovente peticiona la homologación de la adjudicación del bien inmueble constituido por un “apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Parque Las Ameritas”, segunda etapa o etapa B, Edificio Bernardo o´ Higgins, apartamento PB-B, planta baja, Urbanización La Mata de esta ciudad de los Teques”; adjudicación que le acreditara su entonces esposo, mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que fuera presentado por ellos ante este juzgado. Ahora bien, consta de los recaudos acompañados copia del escrito in comento, del cual se evidencia en su particular “TERCERO” que efectivamente le fue adjudicada la plena propiedad del inmueble in comento. Así mismo, se evidencia que por auto de fecha 10 de abril de 1991, fue decretada la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos expuestos por la ciudadana MARYLYS DEL VALLE RENGIFO, y su cónyuge. En tal sentido, debe aclararse que a partir de ese momento, dicha ciudadana paso a ser la única, real y absoluta propietaria de dicho inmueble, debiendo por demás indicarse que la comunidad de ganaciales quedó fenecida. En razón de lo expuesto, concluye quien aquí decide que, la homologación aducida es a todas luces improcedente. En consecuencia, el tribunal desestima la misma por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA.,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
EXP. N° 24.917
HJAS/ICBC/bd*