REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VISÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 14-A Sgdo, de fecha 14 de julio de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS y TAHIRYT GUADALUPE DURAN PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.038.871 y 6.971.400 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: N° 24.930

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentados por el abogado en ejercicio EMILIO GIOIA ROSADORO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA VISÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 14-A Sgdo, de fecha 14 de julio de 1986, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) contra los ciudadanos WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS y TAHIRYT GUADALUPE DURAN PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.038.871 y 6.971.400 respectivamente, en virtud que los demandados deben por concepto de cuotas de condominio acumuladas y atrasadas la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.466.052,00), más los gastos de cobranzas y los daños y perjuicios ocasionados, estimando su acción de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.405.867,00).

Ahora bien, el tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, esto se debe a que afecta el orden público. En el caso de autos, observa este juzgador, que la demanda se basa en un cobro de bolívares (vía ejecutiva), que los demandados deben proceder a pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.466.052,00), más los gastos de cobranzas y los daños y perjuicios ocasionados, siendo estimada la misma en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.405.867,00), el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”; y el articulo 33 eiusdem reza: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo”. Por lo que este juzgado resulta incompetente en virtud de que el monto total de las facturas de condominio acumuladas, son inferiores a la cuantía establecida a este tribunal, según consta de Resolución Nº 619 emanada en fecha 30 de enero de 1996, del extinto Consejo de la Judicatura, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer el presente juicio y así se declara.
Por lo expuesto y conforme a las normas procedimentales establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la CUANTÍA para conocer el presente juicio en el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.930
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 14 de marzo de 2005.
194° y 146°

Oficio N° 0740 –
CIUDADANO:
JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, expediente signado bajo el N° 24.930 (nomenclatura de este juzgado) constante de treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) es seguido por el abogado en ejercicio EMILIO GIOIA ROSADORO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA VISÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 14-A Sgdo, de fecha 14 de julio de 1986, contra los ciudadanos WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS y TAHIRYT GUADALUPE DURAN PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.038.871 y 6.971.400 respectivamente.
Remisión que se le hace en virtud de declinatoria de competencia dictada por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


HAS/magaly
Exp. N° 24.930
Anexo: lo indicado


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, oficio Nº TPE-05-0170, de fecha 24-2-2005