REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 146°

Se inicia el presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de diciembre de 1982, ante el Juzgado Distribuidor por el abogado RAFAEL ALVAREZ ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA YANEZ de DEL BURGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 00029, contra la ciudadana MARIA ELVIRA DIAZ de ACOSTA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 64.981, puesto que la parte actora le facilitó a la demandada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en calidad de préstamo a interés, a través del ciudadano JOSE RAFAEL ACOSTA DÍAZ quien es apoderado general de ésta ciudadana. Dicha suma seria pagada a la ciudadana JOSEFINA YANEZ de DEL BURGO en el plazo de un (01) año fijo a contar de la fecha del otorgamiento de la escritura o en el año siguiente que serian de prorroga si estuviere el deudor solvente en el pago de los intereses del plazo fijo, fijados al uno por ciento (1%) mensual; se estableció además que el atraso en el pago de tres (03) mensualidades consecutivas de intereses, daría derecho al acreedor a exigir la cancelación de la obligación como si fuere de plazo vencido. Para garantizar el pago del capital y sus intereses, la prorroga y la mora, mas los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, la deudora constituyó una hipoteca convencional de primer grado sobre un bien inmueble de su propiedad.

En fecha 03 de diciembre de 1982, la presente acción fue admitida por el procedimiento especial de intimación al cobro, por lo que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar sobre un bien inmueble propiedad de la intimada y en la misma fecha se libró oficio N° 1579 participándole el decreto de medida al Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, así como también se libró compulsa respectiva.

En esta misma fecha, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No encontrando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso. Igualmente se agrega al expediente escrito presentando por el abogado JOSE RAFAEL ACOSTA DIAZ, donde solicita la remisión del presente expediente del archivo judicial a este despacho, con el objeto de que se procediera a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

El tribunal para decidir OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que el 03 de diciembre de 1982, fue admitida la causa por este tribunal. Ahora bien, el actor no ha realizado actos tendientes a impulsar la citación de la demandada, sino por el contrario han transcurrido MÁS DE VEINTE Y DOS AÑOS, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar decreta, este despacho proveerá por auto separado.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, NOTIFÍQUESE y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 82-965