REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSE GERARDO ROA MORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ABRAHAM RONDON GRANADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.359.
PARTE DEMANDADA: EMERITA DEL CARMEN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.741.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: SCARLETH Y. RONDON GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.573.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: N° 03-23.232.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el juzgado distribuidor en fecha 23 de enero de 2003, por el ciudadano JOSE GERARDO ROA MORA, asistido por el abogado FELIX ABRAHAM RONDON GRANADO, mediante el cual proceden a demandar por Partición de Comunidad Conyugal, a la ciudadana EMERITA DEL CARMEN VIVAS. Del texto libelar se desprende lo siguiente: Que en fecha diez (10) del mes de octubre del año 2000, fue decretado el divorcio del accionate con la ciudadana EMERITA DEL CARMEN VIVAS. Que de la unión matrimonial que hubo entre ellos obtuvieron los bienes que se indican en los particulares “PRIMERO” al “CUARTO”, objetos de la partición que se demanda; por último, que la misma está fundamentada en los artículos 148, 156 y 173 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de febrero de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le fuera concedido como término de la distancia, para dar contestación; constando en autos que la misma se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las resultas recibidas por auto del día 19 de septiembre de 2003.
En escrito de fecha 06 de octubre de 2003 y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, comparece la abogada SCARLETH Y. RONDON GONZALEZ, quien luego de acreditar su representación de la parte demandada, opuso cuestiones previas, alegando textualmente: “Opongo la Cuestión Previa Prevista en el numeral del Art. 346, del C.P.C., concatenada con los númerales (sic)4 y 6 del Art. 340 del C.P.C.”. (Subrayado del Tribunal).
A los fines de decidir la incidencia surgida en la presente causa el tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Antes de entrar a analizar propiamente las defensas previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, necesariamente debe aclarar quien aquí decide, que sus términos de planteamiento escapan de toda congruencia y explicación lógica, sin dejar de mencionar que los fundamentos legales no aparecen claramente definidos. Pues, dicha representación se limita a indicar: “Opongo la Cuestión Previa Prevista en el numeral del Art. 346, del C.P.C., concatenada con los númerales (sic) 4 y 6 del Art. 340 del C.P.C.”. Entre tanto, expone: …”no se han identificado suficientemente los Inmuebles referidos, no se le identificaron sus medidas suficientes, sus linderos y ubicaciones particulares, se les ha fijado un valor sin acompañar un avalúo técnico…” (…) Con relación a los Títulos acompañar (sic) una copia certificada de un Tribunal Ejecutor que no posee una identificación del referido Título (…) Es el caso que cualquiera puede considerarse como documento suficiente ya que lo que, lo que reposa es una certificación de una (sic) de un tribunal que en caso particular no dá (sic), garantía de que éste se encuentre ahí. (…) Con todo lo anterior referido basado en la incursión del defecto de forma , por no haberse llenado en el libelo los extremos solicitados en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los ap. 4, con respecto a las características suficientes de los bienes inmuebles y muebles…”
Obsérvese que los alegatos explanados por la apoderada judicial de la parte demandada, no pueden apreciarse con exactitud al libelo, por el contrario, señala circunstancias que en nada se equiparan a una cuestión previa, debiendo indicar por demás, que la misma utiliza abreviaciones tales como “C.P.C.” y “a.p” 4”, que alteran las formalidades que debe contener todo escrito presentados ante un tribunal. Sin embargo, atendiendo al principio de que el juez está en la obligación de resolver los conflictos que se plantean en los procesos, debiendo garantizar ante todo el derecho a la defensa de sus sujetos intervinientes, quienes mal podrían resultar afectados ante por galimatías de parte de sus apoderados, debe este juzgador resolver la incidencia surgida.
Así las cosas, se tiene que lo expuesto por dicha representación judicial no es más que un cuestionamiento a la identificación de los bienes que comportan la acción, a falta de los instrumentos que la fundamentan, aplicando el dispositivo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem.
En cuanto al objeto de la pretensión:
Primeramente, quien aquí decide, estima necesario aclarar que el objeto de la pretensión, no puede ser confundido con el objeto, con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo así la pretensión: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva.
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte demandada discute la imprecisión de la materialidad objetiva de la cual deviene la pretensión. En tal sentido, en los particulares “PRIMERO”, “TERCERO” y “CUARTO”, se mencionan unas bienhechurías constituidas por “una casa familiar”, y “dos apartamentos tipo estudio”. De las contenidas en el particular PRIMERO”, se expresan sus características, ubicación, linderos y medidas, adoleciendo de tales requisitos las contenidas en los otros restantes.
Por otra parte, en el particular “SEGUNDO” se indica como bien también perteneciente a la comunidad conyugal de la cual deviene ésta partición, un vehículo “tipo: Microbús, marca Mercedes Benz, año 1981, modelo: LOD 608.3.5, peso: 2.950 Kg. Color amarillo, capacidad 15 puestos, Placas: Actual: 311-462; serial Motor: 3439101010120385, serial carrocería: 30830211572450. El cual destinado al uso de puesto de alquiler”; datos éstos que permiten determinar a plenitud su identidad.
Así las cosas, debe entenderse que el actor no manifestó suficientemente la realidad y el detalle en cuanto a los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana EMERITA DEL CARMEN VIVAS, ya que como quedo dicho anteriormente las bienhechurías contenidas en los particulares “TERCERO” y “CUARTO”, no fueron debidamente especificadas ni deslindadas. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demandada. Así se decide.
En cuanto a la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:
Los instrumentos fundamentales no son más que aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquellos de donde emana directamente la pretensión que el actor ejerce en contra del demandado.
Es de resaltar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo el ligar o la oficina donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ella”. La norma en referencia exige al actor acompañar al libelo el documento fundamental, salvo las excepciones allí previstas, a los fines de garantizar al demandado el cabal ejercicio de su defensa. Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que el accionante acompañó a su libelo, copia certificada del título supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre las bienhechurías contenidas en el particular “PRIMERO” del texto libelar, así como, copia simple del documento notariado que acredita la propiedad del vehículo anteriormente especificado. Sin embargo, no consta de autos título alguno que pruebe o acredite la propiedad sobre las bienhechurías referidas en los particulares “TRCERO” y “CUARTO”. En consecuencia, de igual forma debe ser declarada parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestión previas contenida en el ordinal 6º del articulo 346, Código De Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, promovidas por la parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, siguen el ciudadano JOSE GERARDO ROA MORA, contra la ciudadana EMERITA DEL CARMEN VIVAS, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo; debiendo la parte actora subsanar los defectos y omisiones invocados, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, que se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXP. N° 23.232
HJAS/ICBC/bd*
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