REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
194º y 146º

Visto el anterior libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y los recaudos acompañados, presentada ante el sistema de distribución en fecha 08 de marzo de 2005, por las abogadas HAYDEE PIÑA y ROSANNA SAPONARO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 31.545 y 31.438 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA ISABEL QUEVEDO CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.097.212, sobre una bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad desconocida ubicada en la avenida principal de Los Budares, entre el vivero Jardín Monte Bello y la Urbanización Los Eucaliptos, Municipio Autónomo carrizal del estado Miranda de aproximadamente MIL CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.040,25 mts2); dicho lote de terreno se encuentra alinderado así: NORTE: avenida principal de Los Budares; SUR: con terrenos de la asociación Boy Scauts de Venezuela; ESTE: con la urbanización Los Eucaliptos; y OESTE: con el vivero Jardín Monte Bello. El tribunal a los fines de admitir o no la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Los juicios declarativos de prescripción, tienen por objeto final la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”. Estos juicios se encuentran enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Por tanto, la pretensión contenida en el libelo debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, estando dentro de esta categoría los inmuebles sometidos a ciertos derechos, tales como derecho de propiedad, servidumbres entre otros. El artículo 691 establece los requisitos de la demanda así: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”. En el caso de autos se observa que el inmueble es propiedad de la empresa INVERSIONES TOCORON C.A., tal como se evidencia en copia certificada del documento de propiedad consignado por la interesada (folios 09 al 23) y la demanda no ha sido dirigida contra persona alguna, es decir, este requisito no se ha cumplido en el presente caso, igualmente, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, en el caso de autos se observa que no se ha dado cumplimiento a este requisito, toda vez que aunque si bien es cierto ha sido acompañado en copia certificada el titulo respectivo, no es menos cierto que no consta la correspondiente certificación de gravámenes de dicho inmueble. Por tanto aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester declarar inadmisible la presente acción de prescripción adquisitiva, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y no pueden ser aplicados por extensión ni por interpretación analógica, sino que deben llenarse esos extremos previstos en la Ley. Y así se declara.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Prescripción Adquisitiva, incoada por las abogadas HAYDEE PIÑA y ROSANNA SAPONARO, antes identificadas, por no estar llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.951