REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.498.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAROT ANGEL RAFAEL, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22547.
PARTE DEMANDADA: EUSTOQUIO JOSE NARVAEZ CASTILLO, FELIX RAFAEL PEASPAN y JUAN LORENZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V.- 5.183.425, V.- 8.750.965 y V.- 3.154.912, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE TOVAR LARA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.279
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: N° 23090.


ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2002, ante el juzgado distribuidor por el abogado ANGEL RAFAEL MAROT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ DE NARVAEZ, en virtud del cual demanda por nulidad de contrato de compraventa de vehículo, a los ciudadanos EUSTOQUIO JOSE NARVAEZ CASTILLO, FELIX RAFAEL PEASPAN y JUAN LORENZO PEREZ. Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2002, fueron consignados los recaudos constitutivos de la acción. Admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 2002, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, más un (1) día que les fuera concedido como termino de distancia, para dar contestación a la demanda. Los resultas contentivas de la citación fueron recibidas por autos de fecha 03 y 17 de junio de 2003.

Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, comparece el abogado CARLOS JOSE TOVAR LARA, quien luego de acreditar su representación de los codemandados FELIX RAFAEL PEASPAN y JUAN LORENZO PEREZ SIERRA, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal, 6° del articulo 346, en concordancia con los ordinales 2°, 4° y 5°, del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem. En fecha 08 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma del que consideró adolecía la demanda, contradiciendo los que en su criterio no contiene.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de la demandada las cuestiones previas de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, con fundamento en el ordinal 6° DEL artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, así como la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 ut supra. En tal sentido señala lo siguiente:

“1. Defecto de forma de la demanda:
…falta de indicación correcta del número de cédula de identidad de uno de los demandados, ya que el demandante en el libelo de la demanda identifica al señor Felix Rafael Peaspan con el número de cédula de identidad V-8.750.965, el cual es incorrecto, ya que el número de cédula de identidad correcto del señor Felix Rafael Peaspan es V-8.751.965…
… De la lectura del libelo se aprecia en el petitorio que la parte demandante no especifica cual es el objeto de su pretensión, ya que no la determina como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 supra mencionado. Y estima el valor de la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (en letras) y (250.000.000, oo).
En el escrito libelar podemos apreciar que la parte demandante hace una narrativa de los hechos y posteriormente invoca algunos artículos del Código Civil Venezolano (…) sin mencionar de que tratan los mismos y omitiendo otros artículos que versan sobre la materia. Asimismo omitiendo las conclusiones.
2) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio
… la parte demandante no constituyo ninguna caución o fianza para asegurar las resultas del presente juicio…”

Observa quien aquí decide, conforme dispone la propia norma que, el defecto de forma de la demanda sólo procede cuando su texto adolece de algunos de los extremos que indica el Artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo, siendo los del caso en concreto: a) “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. b) “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales” y c) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En lo referente al defecto contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que la identificación correcta del demandante y el demandado versa sobre la expresión del nombre y apellido de éstos, más no su número de cédula; resultando por demás inoficioso dilucidar cuál de los números de cédulas señalados es el correcto.

Por su parte, en lo que atañe a la falta de especificación del objeto de la pretensión, debe aclarase primeramente, que éste no puede ser confundido con el objeto, con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo así la pretensión: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva. En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar lo siguiente: …”Solicito la nulidad de la venta hecha por el cónyuge de mi representada, NARVAEZ CASTILLO EUSTOQUIA (sic) JOSÉ a los ciudadanos FELIX RAFAEL PEASPAN y JUAN LORENZO PEREZ SIERRA…” ; de lo cual se evidencia que, lo pretendido por la parte actora con la interposición de la presente acción, es la nulidad de la venta que alega, fue realizada por su cónyuge con los ciudadanos FELIX RAFAEL PEASPAN y JUAN LORENZO PEREZ SIERRA, entendiéndose por ello el objeto de la pretensión.

Ahora bien, en cuanto a la imprecisión u omisión de los fundamentos de derecho, ha sido criterio pacíficamente sostenido por este tribunal que, la indicación de éstos no es obligatoria, o bien en nada afectan la pretensión del actor, ya que la fundamentación legal y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el basamento legal utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base esencial, el principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia). Debiendo así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243, en su ordinal 4°, ambos de nuestro ordenamiento adjetivo, aplicar el derecho para resolver las controversias.

En razón de lo expuesto, estima prudente este juzgador observar que, las cuestiones previas fundamentadas en el defecto de forma deberán ser opuestos a los únicos y exclusivos fines de aclarar las dudas, o rectificar errores comprendidos en el escrito libelar, los cuales de una u otra forma afectan la consecución del proceso. Así, dichos defectos deberán ser alegados con la responsabilidad y seriedad que amerita todo procedimiento judicial y no con la finalidad de crear dilaciones que entorpezcan la actividad jurisdiccional y afecten la justicia oportuna de que gozan las partes como derecho. Por ello se insta a la representación judicial de la parte demandada a actuar con diligencia absteniéndose a alegar fundamentos inoficiosos como los supra indicados. En consecuencia, se desechan las cuestiones previas alegadas, conforme al artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concordante con los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, y así se decide.


De la cuestión previa, contenida en el artículo 346 en su ordinal 5°


La defensa a que se refiere este ordinal, pretende garantizar al demandado la posibilidad de resarcir los daños que pudiere ocasionarle una demanda temeraria o carente de fundamento, concatenado esto, con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que: “el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente…”.

De la norma transcrita resulta oportuno indicar que deben concurrir dos circunstancias, en primer lugar que el demandante no este domiciliado en el país, y en segundo término que no posea bienes en éste. En este orden de ideas, corresponde indicar, que del libelo de la demanda no se desprende que la ciudadana CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ de NARVAEZ, este domiciliada en el exterior, por el contrario, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fue señalado el siguiente domicilio: Calle Páez, Edificio Rengifo, piso 1, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. En consecuencia, al no encontrarse lleno el primer extremo para la procedencia de la defensa previa consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe la misma declarase sin lugar. Así se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en ordinal 6° del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, concordante con los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, así como la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 ut supra, promovidas por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ DE NARVAEZ, en contra de los ciudadanos EUSTOQUIO JOSE NARVAEZ CASTILLO, FELIX RAFAEL PEASPAN y JUAN LORENZO PEREZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo; debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia de la última notificación que de las partes se practique, las cuales se ordenan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA



LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.


LA SECRETARIA

EXP. N° 23.090
HJAS/ICBC/bd*