REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ARMANDO RUPEREZ PORTAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-251.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: ELEUTERIO ELPIDIO RADA, ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, LUIS MARIA AVILA RADA, VICTORIA MARIA AVILA RADA DE NIEVES, EBERTO MIGUEL AVILA RADA, JESÚS CACHEIRO GONZALEZ y la empresa PROMOTORA EDEN PARK C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: N° 20.538.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo de demanda que es actual propietaria de una hacienda denominada LAS ORTAS, en virtud de haberla adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 1.960, anotado bajo el No.36, Tomo 6, Protocolo Primero, y posteriormente registrado bajo el No.2, Protocolo Primero, Tomo 1, ante la Oficina de registro Subalterno del Distrito Plaza Estado Miranda, todo a consecuencia de la venta que le hiciera el ciudadano GUILLERMO RUPEREZ PORTAL, habiendo realizado sobre la misma distintos actos de disposición debidamente especificados en el escrito libelar. Ahora bien, es el caso que en el año 1.995 recibió una llamada telefónica de una ciudadana que dijo ser abogada y llamarse Aura Pérez Díaz, a los fines de solicitarle un entrevista personal, aduciendo que tenia conocimiento que el era descendiente de Don Anastasio Ruperez y que debían tratar un deslinde respecto de las propiedades vecinas a un inmueble propiedad de unos cliente suyos. En fecha 17 de abril de 1.995, se reunió con los ciudadanos MANUEL BARRAL, ELEUTERIO PEREZ y el Sr. PÉREZ, quienes le manifestaron que ELEUTERIO ELPIDIO RADA y el señor PÉREZ, ahí presentes eran coherederos de una supuesta sucesión de ROSENDO RADA MURO y que en consecuencia son propietarios de la hacienda “LAS ORTAS”, entregándole copia de unos documentos de propiedad que según ellos demostraban su propiedad. Asimismo les manifestó que el ciudadano ROSENDO RADA LEON y no ROSENDO RADA MURO, fue en algún momento propietario de una tercera parte de la hacienda en mención y les señalo otra serie de irregularidades que presentaban los planos que le enseñaron. Al día siguiente se reunió con lo ciudadanos AURA PÉREZ DÍAZ, JESÚS CACHEIRO GONZALEZ, ELEUTERIO ELPIDIO RADA, y dos personas que dijeron ser prácticos en materia de topografía, reunión en la que se enteró que el ciudadano JESÚS CACHEIRO, actuaba en representación de una empresa denominada PROMOTORA EDEN PARK C.A., quien efectuó con los supuestos herederos de la Sucesión Rada, una compra de la totalidad de las fincas LA LAGUNITA, LAS ORTAS, LA LAGUNA, y MAGDA. En virtud de la situación planteada procedió a trasladarse a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, a los fines de revisar los documentos relacionados con sus propiedades, y observó que los ciudadanos ELEUTERIO ELPIDIO RADA y ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, actuando el primero como heredero universal de ROSENDO RADA MURO, y el segundo como apoderado de los ciudadanos LUIS MARIA AVILA RADA, EBERTO MIGUEL AVILA RADA y VICTORIA MARIA RADA NIEVES, protocolizaron el 27 de marzo de 1.995 ante la mencionada oficina de registro, una solicitud y un plano aerofotogrametico dando de esa forma una doble titularidad a los terrenos de su propiedad, esto debido a que los integrantes de la supuesta sucesión Rada se aprovecharon que en el protocolo en donde se encuentra inserto el documento de compra-venta entre ROSENDO RADA y TOMAS RUPEREZ, el registrador no asentó la nota marginal de esa venta que debió ser escrita en el titulo previo de propiedad, es decir, en donde ROSENDO RADA le compro un tercio (1/3) de la hacienda LOS ORTAS a JOSÉ DEL ROSARIO ORTA.
Según consta de documento protocolizado el 11 de abril de 1.995 ante la oficina de registro anteriormente mencionada, los supuestos herederos dieron en venta a PROMOTORA EDEN PARK C.A., un lote de terreno cuyo presunto titulo surgió del documento forjado antes citado, acreditando sus condiciones de herederos a los fines de las protocolización de los documentos, con copias simples de las planillas de declaración de herencia. Con vista a los hechos antes narrados, procedieron a investigarlos con los servicios de un abogado y ex-funcionario de la policía técnica judicial, evidenciando en consecuencia diversos resultados que nada tenían que ver con lo hechos citados por los supuestos integrantes de la sucesión Rada. Es por los planteamientos antes expuestos que deciden demandar a los ciudadanos ELEUTERIO ELPIDIO RADA, ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, LUIS MARIA AVILA RADA, VICTORIA MARIA AVILA RADA DE NIEVES, EBERTO MIGUEL AVILA RADA, JESÚS CACHEIRO GONZALEZ y la empresa PROMOTORA EDEN PARK C.A., con el objeto que convengan en que el único dueño y permanente poseedor de la hacienda LOS ORTAS, es el ciudadano ARMANDO RUPEREZ PORTAL, que le sean cancelados los daños y perjuicios que se le han causado, y que se declare la nulidad de un serie de asientos regístrales que afectan su propiedad de la referida hacienda.
En fecha 21 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ELEUTERIO ELPIDIO RADA, ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, LUIS MARIA AVILA RADA, VICTORIA MARIA AVILA RADA DE NIEVES, EBERTO MIGUEL AVILA RADA, JESÚS CAHERIRO GONZALEZ y la empresa PROMOTORA EDEN PARK, C.A., a fin de que comparecieran ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la ultima citación de ellos se hiciera, y por auto de fecha 23 de marzo de 2000 emanado del Juzgado en mención, se declinó la competencia para conocer del presente juicio, a un tribunal de Primera Instancia ubicado en el estado Miranda.
Por auto de fecha 21 de junio de 2000, se recibe en este tribunal el presente expediente, avocándose el Juez a su conocimiento y asignándole el N°. 20.538.
Por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2001, el abogado JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARMANDO RUPEREZ PORTAL, reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida por el tribunal en fecha 16 de febrero de 2001, y se les concedió a los demandados el lapso de veinte días siguientes mas un día como termino de la distancia, a los fines que dieran contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2001, el abogado GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EDEN PARK, C.A., solicitó se reponga la causa al estado de citar a los co-demandados, en virtud a que transcurrieron mas de 60 días entre la primera citación realizada y la ultima citación hecha de los demandados, fundamentando sus alegatos en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalan que el escrito de subsanación de cuestiones previas, es extemporáneo, por haberse agotado el termino establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y en fecha 26 de septiembre de 2001, contestan al fondo de la demanda, solicitando se decida como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte demandante señalada por ellos en el escrito en mención.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2001, con vista a las actuaciones precedentes cursantes en el presente expediente, este Juzgado ordenó en aplicación a lo dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de practicar las citaciones de todos lo demandados, y declaró nulas todas las actuaciones acontecidas con posterioridad al 16 de febrero de 2001.
En fecha 21 de febrero de 2002, por medio de diligencia, compareció por ante este Juzgado, el abogado WILMER BENCOMO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEUTERIO ELPIDO RADA y ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, a los fines de darse por citados en la presente causa y renunciaron al lapso de emplazamiento, del mismo modo convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando asimismo que actúan en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS MARIA AVILA RADA, VICTORIA MARIA AVILA RADA y HEBERTO MIGUEL AVILA RADA. El mencionado convenimiento fue homologado por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2002, conforme a los establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito presentado en fecha 4 de julio de 2002, suscrito por los abogados LUCIA MARZULLO MONACO, AZAEL SOCORRO MORALES y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS CHACHEIRO GONZALEZ, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que el objeto perseguido con la interposición de la presente acción, es la de acumular diversas pretensiones prohibidas por la ley, tales como acción de mera certeza, simulación, reivindicación y nulidad. Por escrito de misma fecha oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 10 ejusdem, en virtud a que la pretensión del actor en la presente acción es la de obtener mediante sentencia judicial la inscripción de una nota marginal sobre un documento de fecha 26 de febrero de 1.912, es decir un documento de hace mas de 80 años, violando de esa forma la norma que establece la caducidad legal.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002, este Juzgado declaró la nulidad del computo ordenado y efectuado en fecha 20 de septiembre de 2002, ordenando la practica de nuevo computo por secretaria, en donde se dejo expresa constancia que del lapso de contestación a la demanda transcurrieron hasta el día 20 de septiembre de 2002, dieciocho (18) días de despacho.
Por medio de diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, al abogado LUIS ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para contradecir el escrito de cuestiones previas, reprodujo el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2002, fecha en la que de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas. En el mencionado escrito que reproduce mediante la citada diligencia, señaló que contradice en tanto en los hechos como en el derecho las cuestiones previas promovidas por la parte codemandada en fecha 04 de julio de 2002. Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la exigibilidad de estampar por parte del registrador las notas marginales en los protocolos principales y duplicados en el cual se ceda o traspase algún derecho o modifique algún acto, no están sometidos a caducidad alguna, ya que es una obligación del estado garantizada en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, señala que la ley de Registro Publico, establece que toda persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención con dicha ley y otras leyes de la republica, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a los fines de impugnar dicha inscripción, asimismo aduce que las pretensiones a que se contrae el libelo no se excluyen mutuamente ni son contrarias entres si, ni son incompatibles.
En fecha 22 de octubre de 2002, previó vencimiento de lapso de promoción de pruebas, y con vista a las pruebas promovidas por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora relativas a las cuestiones previas opuestas, este Juzgado negó su admisión en virtud a que los promoventes no indicaron de manera expresa y sin ningún tipo de duda, lo hechos que pretendían demostrar con los medios probatorios promovidos.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial del co-demandado JESÚS CACHEIRO GONZALEZ, la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, señalando como fundamento de sus alegatos lo siguiente: “...el actor pretende con la interposición de la presente acción, obtener mediante sentencia judicial la inscripción de una nota marginal sobre un documento que data de fecha 26 de febrero de 1.912...”; “...Como podrá constatarse de la trascripción antes efectuada, la presente pretensión se encuentra evidentemente caduca, pues la ley especial que rige la presente materia, establece la caducidad para intentar la presente acción, la cual opero y verifico hace mas de OCHENTA (80) años, sin que el actor hubiese interpuesto la correspondiente acción de la nota marginal la cual pretende que se realice mediante la interposición de la presente demanda, violando la norma que establece la caducidad...”.
Asimismo y a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta la parte actora en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2002, señaló que la materia relativa a la Ley de Registro Publico, es de orden publico, fundamentando lo expuesto en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia es una garantía constitucional solicitar en este caso al registrador que estampe y corrija las notas marginales correspondientes, y es por lo que carece de caducidad por ser materia de orden publico constitucional.
La caducidad de ley es definida por la doctrina como un termino fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, y una vez transcurrido ese plazo, sin que se intente la acción correspondiente, se perderá la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la satisfacción de una pretensión, por ello las disposiciones inherentes a esta materia deben interpretarse de manera restrictiva ya que de ella puede en caso de errónea interpretación, causarse un perjuicio en los derechos del accionante.
Nuestro Código Civil, establece diversas formas en las cuales puede operar esta figura procesal, y no señala plazo de caducidad alguno en una acción de nulidad de asiento registral, solo establece en su articulo 1346 lo siguiente: “...La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley...”; al respecto ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la máxima instancia judicial, que el lapso previsto en la norma expuesta, no debe ser interpretado como un plazo de caducidad, así, la sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2004, expediente N°. AA60-S-2004-000028, señaló: “...Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el articulo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad...”; En consecuencia y reiterando lo ya expuesto por el supremo tribunal, el lapso in-comento, es de prescripción y por ende no es aplicable al caso que nos ocupa.
Respecto de la caducidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que en ninguna de sus disposiciones contempla plazo alguno para la interposición de la presente acción, simplemente sus artículos 334 y 335, establece plazos para la interposición del recurso de invalidación de sentencia.
En cuanto a la normativa especial inherente a la materia registral, puede observarse que la ley aplicable al caso sub-examine es la ley de Registro Publico, publicada mediante gaceta oficial N° 4.665, de fecha 30 de diciembre de 1993, por cuanto el documento sobre el cual radica el conflicto registral, data de fecha 1995, y para esa fecha dicha normativa legal se encontraba en plena vigencia, en efecto la citada ley en su articulo 53 dispone: “...La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado...”. En tal sentido, del análisis de la norma transcrita se deriva única y exclusivamente el derecho de acción de la persona que se considere afectada por la inscripción realizada por el funcionario registral, en efecto, en ninguna de sus disposiciones establece termino de caducidad alguno para la interposición de la acción de nulidad de asiento registral. La disposición citada, igualmente fue incluida en la redacción de la Ley de Registro Publico, publicada mediante gaceta oficial N° 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, también en su articulo 53.
El vigente decreto con fuerza de ley de registro y del notariado, establece en forma novedosa la caducidad de determinadas acciones de nulidad, así en su articulo 53 dispone: “...La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado...”. Aunque el pre-citado articulo se encuentra fuera del ámbito de aplicación del asunto debatido, cabe observar que al igual que en las anteriores normas regístrales, no ha establecido el legislador alguna disposición que determine la caducidad legal en materia de nulidad de asientos regístrales no derivados de operaciones mercantiles.
Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud que la cuestión previa alegada no se ajusta a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, considera este juzgado que la cuestión alegada no procede, y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial del co-demandado JESÚS CACHEIRO GONZALEZ, la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido señala lo siguiente:
“…Del escrito libelar y de su reforma, se evidencian una gama de acciones interpuestas por la parte actora, cuya acumulación no es permitida por la ley, pues de una simple lectura del petitum de la demanda podrá constatarse que nos encontramos en presencia de una acción de mera certeza, de simulación, de reivindicación y nulidad, contenidas en los numerales primero, segundo y cuarto del petitorio del mencionado escrito libelar y su reforma, así como de una acción de condena contenida en el numeral tercero y finalmente una acción de nulidad contenida en el numeral cuarto del petitorio en cuestión, todo lo cual se evidencia a clara luz meridiana, del capitulo titulado “petitorio”...”., fundamentó sus alegatos en lo dispuesto en el ultimo aparte del articuló 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece la disposición expresa de no admitir la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión por medio de una acción diferente.
La acción merodeclarativa, es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada la existencia de un determinado derecho, esta se encuentra establecida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente: “...Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho...”, asimismo indica en su ultimo aparte la prohibición expresa de admitir la demanda de acción mero-declarativa cuando el demandante pueda satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda.
En relación a la admisión de la demanda el legislador, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negritas y subrayado del tribunal). Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.
En tal sentido, corresponde en consecuencia, verificar si la acción propuesta se encuentra incursa dentro de la causal establecida en el ultimo aparte del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. En efecto del análisis realizado al escrito libelar y su reforma se evidencia en su capitulo segundo: “...que convengan y así se declare frente a ellos, en que ARMANDO RUPEREZ PORTAL, ya identificado, es el único y exclusivo propietario y permanente poseedor del inmueble constituido por la: “Hacienda Los Ortas “, situada al norte de la Quebrada de Guarenas en jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda...”; es evidente la petición del actor en este capitulo al señalar que sea declarado como único propietario del inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, si es cierto que la actora en su libelo solicita sea declarado por el tribunal como único propietario del bien objeto de la demanda, no es menos cierto que demanda la nulidad de diversas actuaciones realizadas ante una oficina de registro por los demandados y que afectan la propiedad que dice tener sobre el inmueble; que son contrarias a la ley y por ello deben ser declaradas nulas por el tribunal, siendo que en caso de ser expresadas así podría corresponder la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la protocolización de los documentos fraudulentos.
Así, es determinante al momento de decidir la cuestión previa alegada, definir cual es la pretensión principal de la actora en su libelo, y en tal sentido observa este sentenciador del análisis minucioso del mismo, que este tiene como finalidad la declaración de nulidad de las mencionadas actuaciones ante la oficina de registro, y en consecuencia sea declarado como propietario del bien objeto de la demanda, procediendo en caso de ser así la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados.
Es por ello que estamos en presencia de acciones derivativas y que no son contrarias entre si, aunado al hecho de no estar en presencia de una acción mero-declarativa, sino de una acción de nulidad que obligatoriamente tiene como consecuencia la declaración expresa de señalar quien es el actual propietario del bien. De tener certeza la afirmación expuesta en el escrito de cuestiones previas, seria impositivo para los juzgados de la republica, declarar inadmisibles todas las demandas interpuestas de nulidad que afecten la propiedad, ya que las mismas contienen incurso en su petitorio, la declaración de un derecho que puede conllevar a acreditarlo como propietario de un determinado bien. En efecto, estaríamos en caso de ser así, ante una violación flagrante de los principios de legalidad mas básicos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en la doctrina, ya que se estarían menoscabando los derechos que tienen los ciudadanos de acudir ante un órgano jurisdiccional a los fines que les sea salvaguardado su derecho a la propiedad.
En este mismo orden de ideas, es criterio de quien aquí suscribe que la decisión que recaiga sobre los daños y perjuicios ocasionados, debe estar contemplada en el pronunciamiento de fondo que ha de realizarse en el presente procedimiento, esto debido a que toda decisión que se dicte en esta etapa del proceso respecto de los supuestos daños y perjuicios ocasionados tocarían el fondo de la pretensión alegada por la actora en su libelo. Por ello el presente fallo se limita a declarar la no contrariedad de admitir la demanda, y se reserva para la sentencia de fondo el pronunciamiento respecto de si dicha petición es procedente o no.
En aplicación a los razonamientos antes expuestos, y por considerar que la cuestión previa alegada es improcedente en todas y cada una de sus partes; ya que la única normativa que fundamenta la cuestión alegada, es el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no tiene aplicación alguna respecto de lo alegado, este juzgado se ve en la obligación de declararla sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las CUESTIÓNES PREVIAS promovidas por la representación judicial del co-demandado JESÚS CACHEIRO GONZALEZ en el juicio que por NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ARMANDO RUPEREZ PORTAL contra los ciudadanos ELEUTERIO ELPIDIO RADA, ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, LUIS MARIA AVILA RADA, VICTORIA MARIA AVILA RADA DE NIEVES, EBERTO MIGUEL AVILA RADA, JESÚS CACHEIRO GONZALEZ y la empresa PROMOTORA EDEN PARK C.A., todos plenamente identificados al comienzo del presente fallo, contenidas en los ordinales 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/fapa.
Exp. N° 20.538
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ARMANDO RUPEREZ PORTAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-251.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: ELEUTERIO ELPIDIO RADA, ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, LUIS MARIA AVILA RADA, VICTORIA MARIA AVILA RADA DE NIEVES, EBERTO MIGUEL AVILA RADA, JESÚS CACHEIRO GONZALEZ y la empresa PROMOTORA EDEN PARK C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: N° 20.538.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo de demanda que es actual propietaria de una hacienda denominada LAS ORTAS, en virtud de haberla adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 1.960, anotado bajo el No.36, Tomo 6, Protocolo Primero, y posteriormente registrado bajo el No.2, Protocolo Primero, Tomo 1, ante la Oficina de registro Subalterno del Distrito Plaza Estado Miranda, todo a consecuencia de la venta que le hiciera el ciudadano GUILLERMO RUPEREZ PORTAL, habiendo realizado sobre la misma distintos actos de disposición debidamente especificados en el escrito libelar. Ahora bien, es el caso que en el año 1.995 recibió una llamada telefónica de una ciudadana que dijo ser abogada y llamarse Aura Pérez Díaz, a los fines de solicitarle un entrevista personal, aduciendo que tenia conocimiento que el era descendiente de Don Anastasio Ruperez y que debían tratar un deslinde respecto de las propiedades vecinas a un inmueble propiedad de unos cliente suyos. En fecha 17 de abril de 1.995, se reunió con los ciudadanos MANUEL BARRAL, ELEUTERIO PEREZ y el Sr. PÉREZ, quienes le manifestaron que ELEUTERIO ELPIDIO RADA y el señor PÉREZ, ahí presentes eran coherederos de una supuesta sucesión de ROSENDO RADA MURO y que en consecuencia son propietarios de la hacienda “LAS ORTAS”, entregándole copia de unos documentos de propiedad que según ellos demostraban su propiedad. Asimismo les manifestó que el ciudadano ROSENDO RADA LEON y no ROSENDO RADA MURO, fue en algún momento propietario de una tercera parte de la hacienda en mención y les señalo otra serie de irregularidades que presentaban los planos que le enseñaron. Al día siguiente se reunió con lo ciudadanos AURA PÉREZ DÍAZ, JESÚS CACHEIRO GONZALEZ, ELEUTERIO ELPIDIO RADA, y dos personas que dijeron ser prácticos en materia de topografía, reunión en la que se enteró que el ciudadano JESÚS CACHEIRO, actuaba en representación de una empresa denominada PROMOTORA EDEN PARK C.A., quien efectuó con los supuestos herederos de la Sucesión Rada, una compra de la totalidad de las fincas LA LAGUNITA, LAS ORTAS, LA LAGUNA, y MAGDA. En virtud de la situación planteada procedió a trasladarse a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, a los fines de revisar los documentos relacionados con sus propiedades, y observó que los ciudadanos ELEUTERIO ELPIDIO RADA y ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, actuando el primero como heredero universal de ROSENDO RADA MURO, y el segundo como apoderado de los ciudadanos LUIS MARIA AVILA RADA, EBERTO MIGUEL AVILA RADA y VICTORIA MARIA RADA NIEVES, protocolizaron el 27 de marzo de 1.995 ante la mencionada oficina de registro, una solicitud y un plano aerofotogrametico dando de esa forma una doble titularidad a los terrenos de su propiedad, esto debido a que los integrantes de la supuesta sucesión Rada se aprovecharon que en el protocolo en donde se encuentra inserto el documento de compra-venta entre ROSENDO RADA y TOMAS RUPEREZ, el registrador no asentó la nota marginal de esa venta que debió ser escrita en el titulo previo de propiedad, es decir, en donde ROSENDO RADA le compro un tercio (1/3) de la hacienda LOS ORTAS a JOSÉ DEL ROSARIO ORTA.
Según consta de documento protocolizado el 11 de abril de 1.995 ante la oficina de registro anteriormente mencionada, los supuestos herederos dieron en venta a PROMOTORA EDEN PARK C.A., un lote de terreno cuyo presunto titulo surgió del documento forjado antes citado, acreditando sus condiciones de herederos a los fines de las protocolización de los documentos, con copias simples de las planillas de declaración de herencia. Con vista a los hechos antes narrados, procedieron a investigarlos con los servicios de un abogado y ex-funcionario de la policía técnica judicial, evidenciando en consecuencia diversos resultados que nada tenían que ver con lo hechos citados por los supuestos integrantes de la sucesión Rada. Es por los planteamientos antes expuestos que deciden demandar a los ciudadanos ELEUTERIO ELPIDIO RADA, ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, LUIS MARIA AVILA RADA, VICTORIA MARIA AVILA RADA DE NIEVES, EBERTO MIGUEL AVILA RADA, JESÚS CACHEIRO GONZALEZ y la empresa PROMOTORA EDEN PARK C.A., con el objeto que convengan en que el único dueño y permanente poseedor de la hacienda LOS ORTAS, es el ciudadano ARMANDO RUPEREZ PORTAL, que le sean cancelados los daños y perjuicios que se le han causado, y que se declare la nulidad de un serie de asientos regístrales que afectan su propiedad de la referida hacienda.
En fecha 21 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ELEUTERIO ELPIDIO RADA, ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, LUIS MARIA AVILA RADA, VICTORIA MARIA AVILA RADA DE NIEVES, EBERTO MIGUEL AVILA RADA, JESÚS CAHERIRO GONZALEZ y la empresa PROMOTORA EDEN PARK, C.A., a fin de que comparecieran ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la ultima citación de ellos se hiciera, y por auto de fecha 23 de marzo de 2000 emanado del Juzgado en mención, se declinó la competencia para conocer del presente juicio, a un tribunal de Primera Instancia ubicado en el estado Miranda.
Por auto de fecha 21 de junio de 2000, se recibe en este tribunal el presente expediente, avocándose el Juez a su conocimiento y asignándole el N°. 20.538.
Por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2001, el abogado JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARMANDO RUPEREZ PORTAL, reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida por el tribunal en fecha 16 de febrero de 2001, y se les concedió a los demandados el lapso de veinte días siguientes mas un día como termino de la distancia, a los fines que dieran contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2001, el abogado GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EDEN PARK, C.A., solicitó se reponga la causa al estado de citar a los co-demandados, en virtud a que transcurrieron mas de 60 días entre la primera citación realizada y la ultima citación hecha de los demandados, fundamentando sus alegatos en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalan que el escrito de subsanación de cuestiones previas, es extemporáneo, por haberse agotado el termino establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y en fecha 26 de septiembre de 2001, contestan al fondo de la demanda, solicitando se decida como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte demandante señalada por ellos en el escrito en mención.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2001, con vista a las actuaciones precedentes cursantes en el presente expediente, este Juzgado ordenó en aplicación a lo dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de practicar las citaciones de todos lo demandados, y declaró nulas todas las actuaciones acontecidas con posterioridad al 16 de febrero de 2001.
En fecha 21 de febrero de 2002, por medio de diligencia, compareció por ante este Juzgado, el abogado WILMER BENCOMO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEUTERIO ELPIDO RADA y ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, a los fines de darse por citados en la presente causa y renunciaron al lapso de emplazamiento, del mismo modo convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando asimismo que actúan en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS MARIA AVILA RADA, VICTORIA MARIA AVILA RADA y HEBERTO MIGUEL AVILA RADA. El mencionado convenimiento fue homologado por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2002, conforme a los establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito presentado en fecha 4 de julio de 2002, suscrito por los abogados LUCIA MARZULLO MONACO, AZAEL SOCORRO MORALES y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS CHACHEIRO GONZALEZ, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que el objeto perseguido con la interposición de la presente acción, es la de acumular diversas pretensiones prohibidas por la ley, tales como acción de mera certeza, simulación, reivindicación y nulidad. Por escrito de misma fecha oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 10 ejusdem, en virtud a que la pretensión del actor en la presente acción es la de obtener mediante sentencia judicial la inscripción de una nota marginal sobre un documento de fecha 26 de febrero de 1.912, es decir un documento de hace mas de 80 años, violando de esa forma la norma que establece la caducidad legal.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002, este Juzgado declaró la nulidad del computo ordenado y efectuado en fecha 20 de septiembre de 2002, ordenando la practica de nuevo computo por secretaria, en donde se dejo expresa constancia que del lapso de contestación a la demanda transcurrieron hasta el día 20 de septiembre de 2002, dieciocho (18) días de despacho.
Por medio de diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, al abogado LUIS ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para contradecir el escrito de cuestiones previas, reprodujo el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2002, fecha en la que de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas. En el mencionado escrito que reproduce mediante la citada diligencia, señaló que contradice en tanto en los hechos como en el derecho las cuestiones previas promovidas por la parte codemandada en fecha 04 de julio de 2002. Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la exigibilidad de estampar por parte del registrador las notas marginales en los protocolos principales y duplicados en el cual se ceda o traspase algún derecho o modifique algún acto, no están sometidos a caducidad alguna, ya que es una obligación del estado garantizada en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, señala que la ley de Registro Publico, establece que toda persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención con dicha ley y otras leyes de la republica, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a los fines de impugnar dicha inscripción, asimismo aduce que las pretensiones a que se contrae el libelo no se excluyen mutuamente ni son contrarias entres si, ni son incompatibles.
En fecha 22 de octubre de 2002, previó vencimiento de lapso de promoción de pruebas, y con vista a las pruebas promovidas por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora relativas a las cuestiones previas opuestas, este Juzgado negó su admisión en virtud a que los promoventes no indicaron de manera expresa y sin ningún tipo de duda, lo hechos que pretendían demostrar con los medios probatorios promovidos.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial del co-demandado JESÚS CACHEIRO GONZALEZ, la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, señalando como fundamento de sus alegatos lo siguiente: “...el actor pretende con la interposición de la presente acción, obtener mediante sentencia judicial la inscripción de una nota marginal sobre un documento que data de fecha 26 de febrero de 1.912...”; “...Como podrá constatarse de la trascripción antes efectuada, la presente pretensión se encuentra evidentemente caduca, pues la ley especial que rige la presente materia, establece la caducidad para intentar la presente acción, la cual opero y verifico hace mas de OCHENTA (80) años, sin que el actor hubiese interpuesto la correspondiente acción de la nota marginal la cual pretende que se realice mediante la interposición de la presente demanda, violando la norma que establece la caducidad...”.
Asimismo y a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta la parte actora en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2002, señaló que la materia relativa a la Ley de Registro Publico, es de orden publico, fundamentando lo expuesto en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia es una garantía constitucional solicitar en este caso al registrador que estampe y corrija las notas marginales correspondientes, y es por lo que carece de caducidad por ser materia de orden publico constitucional.
La caducidad de ley es definida por la doctrina como un termino fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, y una vez transcurrido ese plazo, sin que se intente la acción correspondiente, se perderá la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la satisfacción de una pretensión, por ello las disposiciones inherentes a esta materia deben interpretarse de manera restrictiva ya que de ella puede en caso de errónea interpretación, causarse un perjuicio en los derechos del accionante.
Nuestro Código Civil, establece diversas formas en las cuales puede operar esta figura procesal, y no señala plazo de caducidad alguno en una acción de nulidad de asiento registral, solo establece en su articulo 1346 lo siguiente: “...La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley...”; al respecto ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la máxima instancia judicial, que el lapso previsto en la norma expuesta, no debe ser interpretado como un plazo de caducidad, así, la sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2004, expediente N°. AA60-S-2004-000028, señaló: “...Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el articulo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad...”; En consecuencia y reiterando lo ya expuesto por el supremo tribunal, el lapso in-comento, es de prescripción y por ende no es aplicable al caso que nos ocupa.
Respecto de la caducidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que en ninguna de sus disposiciones contempla plazo alguno para la interposición de la presente acción, simplemente sus artículos 334 y 335, establece plazos para la interposición del recurso de invalidación de sentencia.
En cuanto a la normativa especial inherente a la materia registral, puede observarse que la ley aplicable al caso sub-examine es la ley de Registro Publico, publicada mediante gaceta oficial N° 4.665, de fecha 30 de diciembre de 1993, por cuanto el documento sobre el cual radica el conflicto registral, data de fecha 1995, y para esa fecha dicha normativa legal se encontraba en plena vigencia, en efecto la citada ley en su articulo 53 dispone: “...La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado...”. En tal sentido, del análisis de la norma transcrita se deriva única y exclusivamente el derecho de acción de la persona que se considere afectada por la inscripción realizada por el funcionario registral, en efecto, en ninguna de sus disposiciones establece termino de caducidad alguno para la interposición de la acción de nulidad de asiento registral. La disposición citada, igualmente fue incluida en la redacción de la Ley de Registro Publico, publicada mediante gaceta oficial N° 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, también en su articulo 53.
El vigente decreto con fuerza de ley de registro y del notariado, establece en forma novedosa la caducidad de determinadas acciones de nulidad, así en su articulo 53 dispone: “...La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado...”. Aunque el pre-citado articulo se encuentra fuera del ámbito de aplicación del asunto debatido, cabe observar que al igual que en las anteriores normas regístrales, no ha establecido el legislador alguna disposición que determine la caducidad legal en materia de nulidad de asientos regístrales no derivados de operaciones mercantiles.
Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud que la cuestión previa alegada no se ajusta a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, considera este juzgado que la cuestión alegada no procede, y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial del co-demandado JESÚS CACHEIRO GONZALEZ, la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido señala lo siguiente:
“…Del escrito libelar y de su reforma, se evidencian una gama de acciones interpuestas por la parte actora, cuya acumulación no es permitida por la ley, pues de una simple lectura del petitum de la demanda podrá constatarse que nos encontramos en presencia de una acción de mera certeza, de simulación, de reivindicación y nulidad, contenidas en los numerales primero, segundo y cuarto del petitorio del mencionado escrito libelar y su reforma, así como de una acción de condena contenida en el numeral tercero y finalmente una acción de nulidad contenida en el numeral cuarto del petitorio en cuestión, todo lo cual se evidencia a clara luz meridiana, del capitulo titulado “petitorio”...”., fundamentó sus alegatos en lo dispuesto en el ultimo aparte del articuló 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece la disposición expresa de no admitir la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión por medio de una acción diferente.
La acción merodeclarativa, es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada la existencia de un determinado derecho, esta se encuentra establecida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente: “...Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho...”, asimismo indica en su ultimo aparte la prohibición expresa de admitir la demanda de acción mero-declarativa cuando el demandante pueda satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda.
En relación a la admisión de la demanda el legislador, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negritas y subrayado del tribunal). Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.
En tal sentido, corresponde en consecuencia, verificar si la acción propuesta se encuentra incursa dentro de la causal establecida en el ultimo aparte del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. En efecto del análisis realizado al escrito libelar y su reforma se evidencia en su capitulo segundo: “...que convengan y así se declare frente a ellos, en que ARMANDO RUPEREZ PORTAL, ya identificado, es el único y exclusivo propietario y permanente poseedor del inmueble constituido por la: “Hacienda Los Ortas “, situada al norte de la Quebrada de Guarenas en jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda...”; es evidente la petición del actor en este capitulo al señalar que sea declarado como único propietario del inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, si es cierto que la actora en su libelo solicita sea declarado por el tribunal como único propietario del bien objeto de la demanda, no es menos cierto que demanda la nulidad de diversas actuaciones realizadas ante una oficina de registro por los demandados y que afectan la propiedad que dice tener sobre el inmueble; que son contrarias a la ley y por ello deben ser declaradas nulas por el tribunal, siendo que en caso de ser expresadas así podría corresponder la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la protocolización de los documentos fraudulentos.
Así, es determinante al momento de decidir la cuestión previa alegada, definir cual es la pretensión principal de la actora en su libelo, y en tal sentido observa este sentenciador del análisis minucioso del mismo, que este tiene como finalidad la declaración de nulidad de las mencionadas actuaciones ante la oficina de registro, y en consecuencia sea declarado como propietario del bien objeto de la demanda, procediendo en caso de ser así la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados.
Es por ello que estamos en presencia de acciones derivativas y que no son contrarias entre si, aunado al hecho de no estar en presencia de una acción mero-declarativa, sino de una acción de nulidad que obligatoriamente tiene como consecuencia la declaración expresa de señalar quien es el actual propietario del bien. De tener certeza la afirmación expuesta en el escrito de cuestiones previas, seria impositivo para los juzgados de la republica, declarar inadmisibles todas las demandas interpuestas de nulidad que afecten la propiedad, ya que las mismas contienen incurso en su petitorio, la declaración de un derecho que puede conllevar a acreditarlo como propietario de un determinado bien. En efecto, estaríamos en caso de ser así, ante una violación flagrante de los principios de legalidad mas básicos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en la doctrina, ya que se estarían menoscabando los derechos que tienen los ciudadanos de acudir ante un órgano jurisdiccional a los fines que les sea salvaguardado su derecho a la propiedad.
En este mismo orden de ideas, es criterio de quien aquí suscribe que la decisión que recaiga sobre los daños y perjuicios ocasionados, debe estar contemplada en el pronunciamiento de fondo que ha de realizarse en el presente procedimiento, esto debido a que toda decisión que se dicte en esta etapa del proceso respecto de los supuestos daños y perjuicios ocasionados tocarían el fondo de la pretensión alegada por la actora en su libelo. Por ello el presente fallo se limita a declarar la no contrariedad de admitir la demanda, y se reserva para la sentencia de fondo el pronunciamiento respecto de si dicha petición es procedente o no.
En aplicación a los razonamientos antes expuestos, y por considerar que la cuestión previa alegada es improcedente en todas y cada una de sus partes; ya que la única normativa que fundamenta la cuestión alegada, es el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no tiene aplicación alguna respecto de lo alegado, este juzgado se ve en la obligación de declararla sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las CUESTIÓNES PREVIAS promovidas por la representación judicial del co-demandado JESÚS CACHEIRO GONZALEZ en el juicio que por NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ARMANDO RUPEREZ PORTAL contra los ciudadanos ELEUTERIO ELPIDIO RADA, ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO, LUIS MARIA AVILA RADA, VICTORIA MARIA AVILA RADA DE NIEVES, EBERTO MIGUEL AVILA RADA, JESÚS CACHEIRO GONZALEZ y la empresa PROMOTORA EDEN PARK C.A., todos plenamente identificados al comienzo del presente fallo, contenidas en los ordinales 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/fapa.
Exp. N° 20.538
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