REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: INVERSIONES ADMYSER, C.A., Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 1988, bajo el N° 2, Tomo 53-A-Pro, domiciliada en la intersección de la Carretera Higuerote- Curiepe, Centro Comercial Flamingo´s, oficina Pa-51, Municipio Brión del Estado Miranda, quien funge como la compañía administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL BEACH TOWN, ubicado en la Urbanización Playas del Paraíso, Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA Y JOSÉ ARMANDO VELAZCO, abogados en ejercicio, de transito por esta ciudad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.390 y 15.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS GONZÁLEZ LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.540.992.
DEFENSOR JUDICIAL: EMILIO BOLÍVAR ABRATE, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.193.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 23.301.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero del año 2003, se presento libelo de la demanda, por ante el Juzgado distribuidor correspondiente, quien lo asignó a este tribunal.
Señala el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada INVERSIONES ADMYSER C.A., funge como administradora del Conjunto Residencial Beach Town, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; y que esta función la ejerce según se desprende del acta de Asamblea General de Propietarios del referido Conjunto Residencial, de fecha 24 de agosto del año 1996; dice que en fecha 18 de noviembre del año 2002, se celebró una junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, en la que se facultó a su representada para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio. Manifiesta que la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ LÓPEZ, es propietaria de un inmueble constituido por un town house, destinado para vivienda y sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con las siglas TH-22, que forma del Conjunto Residencial Beach Town, modulo 6, que esta ubicado al oeste de la parcela del referido conjunto residencial. Dice que la mencionada ciudadana ha dejado de cumplir su obligación de cancelar las cuotas mensuales del condominio, que incluye desde el mes de febrero del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2002, ambos inclusive; lo cual arroja la suma de Bs. 8.373.968,90, señalando que todos los recibos contienen los gastos inherentes al condominio del Conjunto Residencial Beach Town. Pidió que la parte demandada sea condenada al pago de BOLÍVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.373.968,90) que comprende el monto total de las planillas o recibos de gastos de condominio, mas las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; dice que seguirá consignando los recibos que se vayan causando y venciendo. Estimo la demanda en la suma de Bs. 10.886.159,57.
En fecha 12 de marzo del año 2003, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda en el plazo allí señalado. Una vez admitida la demanda, se iniciaron las gestiones de citación de la parte demandada, siendo agotadas las diligencias para la citación personal de la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ LÓPEZ, se procedió a la citación por carteles, sin que la demandada compareciera a darse por citada, razón por la que se le designo defensor judicial, cargo que recayó en la persona de EMILIO BOLÍVAR, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.193, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo para el cual fue designado.
En fecha 28 de enero de 2004, el defensor judicial designado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, ya que en su decir, su representada siempre ha sido fiel cumplidora de todas sus obligaciones que le corresponden en el Conjunto Residencial Beach Town. Dice que es falso que se deba cantidad de dinero alguna a la administradora del señalado conjunto, por ningún motivo, causa o razón.
En fecha 16 de febrero del año 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de marzo del mismo año. En fecha 17 de junio del año 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador el inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, es por ello que las acciones de cobro de bolívares por condominio son juicios ejecutivos especiales, en el cual por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, todo lo cual está contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Cuando el demandante presente instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fueren los indicados, a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas por el tribunal”.
Conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, en la que el defensor judicial designado, señala que su representada ha sido fiel cumplidora de todas sus obligaciones que le corresponden en el Conjunto Residencial Beach Town y que es falso que se deba cantidad de dinero alguna a la administradora del señalado conjunto, por ningún motivo, causa o razón, asume la carga de probar su afirmación, por lo que de no comprobar tal circunstancia, la demanda deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo.
El apoderado judicial de la partes actora, acompaño a su diligencia de fecha 7 de marzo del año 2003, marcados “F”, folios que van del 23 al 57, ambos inclusive, diversos recibos de condominio, que comprenden desde el mes de febrero del año 2000 hasta el mes de diciembre de 2002, los cuales contienen el importe de los gastos comunes correspondientes al town house, distinguido con la siglas TH-22, que forma partes del Conjunto Residencial Beach Town, modulo 6, e identifican a la copropietaria GLADYS GONZÁLEZ LÓPEZ. La parte demandada, no atacó bajo ninguna forma de derecho los referidos recibos, por lo que tienen todos los efectos probatorios que de su contenido se desprenden, en el entendido que evidencian la alícuota correspondiente que tiene asignado el referido inmueble.
El apoderado judicial de la partes demandante, también acompañó a la diligencia de fecha 7 de marzo del año 2003, diversos documentos, a saber, acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2002, autenticada por ante la Notaria Publica de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, anotada bajo el N° 54, Tomo 1, de la cual se desprende, entre otras cosas, la decisión de la Junta de Condominio de Conjunto Residencial Beach Town, de facultar a la administradora INVERSIONES ADMYSER, a fin que ejerciera judicial o extrajudicialmente las cobranzas de las deudas de condominio. Este instrumento tiene todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Ningún valor probatorio ofrecen las actas de asamblea de propietarios y junta directiva que en copia simple fueron acompañadas al libelo marcados “B” y “C”, folios 12 y 13, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia este sentenciador, el instrumento marcado con la letra “D”, folios que van del 15 al 19, ya que se trata del documento de propiedad del inmueble distinguido con las sigla TH-22, que forma parte del Conjunto Residencial Beach Town, modulo 6, que incluye un puesto de estacionamiento para vehículos, identificado con el N° 22, y que a pesar de haberse presentado en copia simple, se trata de un documento publico que surte en autos todos los efectos probatorios que de el se desprenden conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que el referido inmueble le pertenece en propiedad a la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ LÓPEZ, quien lo adquirió de INVERSIONES BEACH TOWN C.A., en fecha 28 de marzo del año 1996, quedando autentificado bajo el N° 12, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Novena de Caracas, acompañado de una nota de registro de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión y Buroz, del Estado Miranda, con sede en Higuerote.
Se acompaño también una certificación de gravámenes, expedida por la Oficina subalterna de Registro del Municipio Brión y Buroz, del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en la que se indica que el inmueble identificado en autos pertenece en propiedad a la parte demandada, y que no existen prohibiciones judiciales de enajenar y gravar, ni medidas de embargo emanada de Tribunales competentes para ello.
En la oportunidad probatoria la parte demandante, reprodujo el merito favorable que de los autos se desprende a su favor; promovió el valor probatorio de las planillas a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, así como las que ha venido consignando en forma sucesiva, generadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Promovió el documento de propiedad (compra-venta) del inmueble, al que ya se ha hecho referencia en párrafo anterior. Promovió la certificación de gravámenes ya mencionada, y finalmente el acta de la Junta de Condominio por la que se autoriza a la parte demandante para intentar las acciones judiciales o extrajudiciales para el cobro de las cuotas de condominio insolutas.
La parte demandada, a través del defensor judicial designado, no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle en este proceso, en el entendido que no logró demostrar sus dichos, en cuanto a que era una persona cumplidora de las obligaciones que le corresponden en el Conjunto Residencial Beach Town, lo cual constituye su carga procesal en este juicio; en consecuencia, al quedar demostrado en autos la obligación de cancelar las cuotas de condominio correspondientes al inmueble de su propiedad, y no haber probado el pago o cancelación de dichas cuotas, la presente demanda debe prosperar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a las cuotas de condominio que continuaron venciéndose con posterioridad a la admisión de la demanda, y que el apoderado de la parte actora peticionó en su escrito libelar, acompañando los respectivos recibos durante el desarrollo del proceso, el tribunal cree necesario revisar su criterio en este sentido, al considerar que no deben ser reclamadas por esta vía, ya que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto para acceder a este procedimiento, que se trate de instrumento publico u otro instrumento autentico que compruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, es decir, obligaciones no vencidas para el momento de la admisión de la demanda, por lo que tal petición se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES ADMYSER en contra de GLADYS GONZÁLEZ LÓPEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.373.968,90), por concepto de las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses comprendidos entre febrero del año 2000 al mes de diciembre del año 2002.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º Independencia y 146º Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
Se deja constancia que la presente decisión se publica en esta misma fecha, siendo las once (11) horas de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
HAS/ICBC/j.-
Exp 23.301
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