REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA LUCES TENIA DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, con residencia en el apartamento vivienda 3-B, ubicado en el piso 3 del edificio 3, Parcela 104 de la Urbanización Terrazas del Este, Guarenas, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V – 6.350.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta de autos apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.114.511, y la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guarenas, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 6.824.320.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN JOSÉ HERRADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 2.140.971 e inscrito en el Inpreabogado N° 66.609.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nro. 23.590

Corresponde conocer a este tribunal la acción de nulidad de venta de acciones de capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES BARTORI, C.A., efectuada mediante asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en fecha 14 de enero de 2003, participada al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2003, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 11, Tomo 6-A-sgdo, e inserta en el expediente N° 630258, ejercida por la ciudadana MARIA TERESA LUCES DE FRANCO, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES e YRAIMA JOSEFINA FRANCO.

ANTECEDENTES

Aduce la parte actora en su libelo, que en fecha 27 de diciembre de 1995 contrajo matrimonio con el ciudadano José Luis Franco Olivares, acto celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Afirma que su cónyuge, en fecha 15 de junio de 2001, constituyó con su hermana Yraima Josefina Franco, la sociedad mercantil denominada INVERSIONES BARTORI, C.A., compañía anónima con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2001, bajo el N° 02, Tomo 114-A-Sgdo. Afirma la actora que el capital de dicha sociedad mercantil, en su constitución, se estableció en la cantidad de cuatro millones de bolívares (BS. 4.000.000,00), dividido en cuatro mil (4.000) acciones de un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000, 00) cada una. Dicho capital fue suscrito y totalmente pagado por los socios constituyentes, así: Yraima Josefina Franco, suscribió y pagó dos (2) acciones por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y el ciudadano José Luis Franco Olivares, suscribió y pagó tres mil novecientos noventa y ocho (3.998) acciones, por la cantidad de tres millones noventa y ocho mil bolívares (Bs. 3.998.000,00), las cuales pasaron a ser parte de su comunidad conyugal conforme los establece el artículo 156 del Código Civil. Afirma la demandante que la dirección y administración de la empresa, está a cargo de un director principal, con las más amplias facultades de administración y disposición. Alega que en fecha 31 de mayo de 2002, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 11, Protocolo 1°, y por el precio de ochenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos doce bolívares (Bs. 80.644.512,00), la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES BARTORI, C.A., adquirió representada por el ciudadano José Luis Franco Olivares, mediante operación de compraventa, un local comercial distinguido con la letra y numero PL-63, ubicado en el nivel Plaza del centro Comercial Buena Ventura Vista Place, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.

Continúa la actora afirmando que mediante asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES BARTORI, C.A., de fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano José Luis Franco Olivares, dio en venta a su hermana Yraima Josefina Franco, sin identificarse como casado, la totalidad de las tres mil novecientas noventa y ocho (3.998) acciones del capital social de dicha empresa, propiedad de su comunidad conyugal. En este orden la accionante adujo: “Ahora, bien ciudadano Juez, con la enajenación que llevó a cabo mi nombrado cónyuge, SIN MI CONSENTIMIENTO, de nuestras, TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (3.998) acciones en la empresa INVERSIONES BARTORI, C.A., a favor de su legítima hermana, ésta pasó a ser titular de la totalidad de las CUATRO MIL (4.000) acciones que constituyen la totalidad del Capital Social de dicha sociedad mercantil, operación que denuncio como “enajenación fraudulenta por haber sido simulada, cuya causa fue ilícita”; y el giro de la sociedad, conforme al último aparte del artículo 341 del Código de Comercio, se hizo “unipersonal”. Arguye la accionante que el referido acto jurídico esta viciado de nulidad por ser su causa ilícita, afirmando al efecto: “Esto lo explico, en virtud de que mi cónyuge, a los solos fines de despojarme de mis derechos sobre bienes gananciales habidos en nuestro matrimonio, vendió en forma fraudulenta, a su hermana legítima, las tantas veces referidas 3.998 acciones sin mi necesario consentimiento; ella al ser propietaria de todo el capital social de la empresa, virtualmente asumió su total representación y como quiera que para el 22 de junio de 2003, “INVERSIONES BARTORI, C.A.,” pagará la última cuota del precio del local que adquirió y que constituye su único activo, cuota que asciende a la cantidad de dieciséis millones setecientos ochenta y ocho mil ciento treinta bolívares (Bs. 16.788.130,00), podrá verificar cualquier acto traslativo de propiedad sobre dicho inmueble y sin responsabilidades personales ante socio alguno y/o terceras personas, cuyo bien tiene un precio actualizado, como ya indique, de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00). Finalmente demandan en forma solidaria a la ciudadana Yraima Josefina Franco y al ciudadano José Luis Franco Olivares, a que convengan o sean condenados por el tribunal: en la nulidad de la venta de las tres mil novecientas noventa y ocho (3.998) acciones del capital social de la sociedad mercantil “INVERSIONES BARTORI, C.A.”, llevada a cabo sin su necesario consentimiento, como compradora la primera y vendedor el segundo, cuyo convenio consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, de fecha 14 de enero 2003, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 11, Tomo 6-A-sgdo e inserta en el expediente N° 630258; como consecuencia de la nulidad demandada, la codemandada, Yraima Josefina Franco, pase nuevamente a ser propietaria solamente de 2 acciones de INVERSIONES BARTORI, C.A., y como accionista minoritaria, no podrá con su sola presencia, hacer quórum para cualquier tipo de asamblea de dicha empresa; además no podrá asumir su representación como directora principal, por no cumplir con el deposito de diez (10) acciones en la Caja Social de la sociedad, conforme a las cláusulas octava y décima del documento constitutivo. Asimismo, demanda el pago de costas y costos del proceso, y finalmente estima su demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Admitida la demanda y sustanciada conforme a la Ley, comparecieron en fecha 15 de octubre de 2003, los ciudadanos JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES e YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, debidamente asistidos, para suscribir diligencia mediante la cual consignaron poder otorgado al abogado Rubén José Herrada. En fecha 25 de noviembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada para consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual admiten la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el ciudadano José Luis Franco Olivares; reconocen la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES BARTORI C.A., en los términos narrados por la actora; reconocen la adquisición por parte de la mencionada sociedad del inmueble identificado en el libelo. Niegan, rechazan y contradicen de manera genérica los hechos alegados por la demandante.

Esgrime la actora: “Niego, rechazo, contradigo y me opongo, en nombre de mis representados, que a la ciudadana MARIA TERESA LUCES TENIA DE FRANCO, ya identificada, y parte actora en la presente demanda, se le haya despojado de sus derechos sobre los bienes gananciales habidos con mi poderdante, JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES, arriba identificado, toda vez que el único activo que posee la sociedad mercantil INVERSIONES BARTORI C.A., suficientemente identificada arriba, para el momento y fecha en que se interpone la presente demanda, continua estando en nombre y en propiedad absoluta de INVERSIONES BARTORI C.A., vale decir que los socios y propietarios de esta sociedad mercantil, voluntariamente, habían corregido en forma debida el error en que se incurrió y reiteramos que, éste hecho se realiza aun antes de que se intentase la presente demanda (febrero del 2003), por cuanto voluntariamente y aun sin que mis representados se hubiesen podido enterar o conocieran de manera alguna, de la existencia de esta demanda en su contra o acción… que había sido un acto erróneo, de manera espontánea, repito, procedimos de inmediato a corregir tal situación, dejando sin efecto la referida venta, a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), (cuando todavía no se había intentado la presente demanda) y cuya acta, que corre inserta en copia certificada en el cuaderno de medidas, fue debidamente protocolizada, en fecha diecisiete (17) de julio de 2003, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 69, tomo 95-A-Sgdo., tal y como se demuestra en dicho documento, se procedió a dejar sin efecto el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha catorce (14) de enero de dos mil tres (2003), quedando la situación accionara de la sociedad mercantil INVERSIONES BARTORI, C.A., antes identificada, como se encontraba antes de ser efectuada dicha asamblea extraordinaria, es decir, el socio JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES, ya identificado, con 3.998 acciones y la socia YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, ya identificada, con 2 acciones. Subsanándose así el error cometido sin la menor intención de lesionar, en ningún momento, los intereses de su cónyuge, tal y como lo demuestra el hecho que acá se acaba de describir y reiteramos enfáticamente, sin que para ese momento mediara presión alguna de carácter legal o personal más que nuestro propio sentido de responsabilidad para con la cónyuge y la familia de mi representado y menos aun como lo describe la aseveración hecha por la parte actora, por cuanto que es en fecha muy posterior, concretamente el 19 de agosto de dos mil tres (2003), es cuando nos enteramos de la existencia de la presente demanda, ya que es en dicha fecha que se efectúa la citación de mi representado en su lugar de trabajo y se le hace entrega de la compulsa respectiva, siendo ese el momento en que conocemos que existe un reclamo al respecto” (fin de la cita).

La parte demandada igualmente rechaza que el inmueble que constituye el único activo de la sociedad mercantil INVERSIONES BARTORI, C.A., identificado en el expediente, haya sido cancelado en su totalidad en fecha 22 de junio de 2003, siendo lo cierto que, la última cuota por la cantidad de dieciséis millones setecientos ochenta y ocho mil ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 16.788.130,18), debía cancelarse en fecha 22 de junio de 2004. Finalmente, niega y rechaza el pago de las costas demandadas. Llegada la etapa probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna, y asimismo en informes ninguna consignó el correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la pretensión de la parte actora es la presunta venta fraudulenta de tres mil novecientas noventa y ocho (3.998) acciones del capital social de la empresa INVERSIONES BARTORI C.A. (cuyo capital total esta representado en cuatro mil (4.000) acciones), cebrada entre sus únicos accionistas, el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES, propietario de tres mil novecientos noventa y ocho acciones (3.998), y la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FRANCO, propietaria de las dos (2) restantes acciones, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES BARTORI, C.A., de fecha 14 de enero de 2003; donde aquel enajenó a la ciudadana Yraima Josefina Franco el total de sus acciones pasando a ser esta última, única accionista de la empresa INVERSIONES BARTORI C.A. El vicio que alega la parte actora es la enajenación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sin el debido consentimiento de uno de los cónyuges, en este caso la demandante, obviando la existencia del vinculo conyugal y los correspondientes efectos patrimoniales que este produce; pretensión fundamentada legalmente en el artículo 168 del Código Civil, según el cual: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”. (Resaltado nuestro)

Ahora bien, la parte demandada después de aceptar estar unida con la demandante por un vínculo conyugal, así como convenir en la existencia de la sociedad anónima INVERSIONES BARTORI C.A., y del inmueble adquirido por ésta, afirmó lo siguiente: “…a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), (cuando todavía no se había intentado la presente demanda) y cuya acta, que corre inserta en copia certificada en el cuaderno de medidas, fue debidamente protocolizada, en fecha diecisiete (17) de julio de 2003, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 69, tomo 95-A-Sgdo., tal y como se demuestra en dicho documento, se procedió a dejar sin efecto el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha catorce (14) de enero de dos mil tres (2003), quedando la situación accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES BARTORI, C.A., antes identificada, como se encontraba antes de ser efectuada dicha asamblea extraordinaria, es decir, el socio JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES, ya identificado, con 3.998 acciones y la socia YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, ya identificada, con 2 acciones. Subsanándose así el error cometido sin la menor intención de lesionar, en ningún momento, los intereses de su cónyuge, tal y como lo demuestra el hecho que acá se acaba de describir y reiteramos enfáticamente, sin que para ese momento mediara presión alguna de carácter legal o personal más que nuestro propio sentido de responsabilidad para con la cónyuge y la familia de mi representado y menos aun como lo describe la aseveración hecha por la parte actora, por cuanto que es en fecha muy posterior, concretamente el 19 de agosto de dos mil tres (2003), es cuando nos enteramos de la existencia de la presente demanda, ya que es en dicha fecha que se efectúa la citación de mi representado en su lugar de trabajo y se le hace entrega de la compulsa respectiva, siendo ese el momento en que conocemos que existe un reclamo al respecto…” (fin de la cita).

La referida defensa trae a colación un hecho nuevo que pretende dejar sin efecto la pretensión de la parte actora, por existir un negocio jurídico posterior que extingue el titulo por el cual la accionante demanda. Para acreditar esta afirmación los demandados consignaron copia certificada del referido documento, por medio del cual se deja sin efecto el hecho constitutivo que da pie a esta demanda, el cual corre inserto a los folios 5 a 9. En este orden, se colige del folio 6, escrito por el cual la mencionada empresa INVERSIONES BARTORI, C.A., por medio de representante, se dirige al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de la siguiente manera: “…Yo, RUBÉN JOSÉ HERRADA…; debidamente autorizado por la compañía INVERSIONES BARTORI, C.A., según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, que se anexa para su debida inscripción en el Registro correspondiente, de la sociedad mercantil ya mencionada y la cual aparece inscrita, por ante éste Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 114-A Sgdo., de fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), expediente N° 630.258, por lo que con el debido respeto ocurro ante usted, con el fin de consignarle, a los efectos legales pertinentes: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, efectuada el día, lunes diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) y que versa sobre el siguiente orden del día: PUNTO ÚNICO: Dejar sin efecto el acta de asamblea extraordinaria efectuada en fecha catorce (14) de enero de dos mil tres (2003) y posteriormente protocolizada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mi tres (2003), anotada bajo el N° 11, Tomo 6-A-Sgdo…”.

Asimismo de la referida acta de asamblea general extraordinaria, inserta al folio 8, se desprende textualmente lo siguiente: “Yo, JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES,… actuando en mi carácter de Director Principal de la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES BARTORI, C.A.”,… certifico: Que el acta transcrita a continuación, es copia fiel y exacta del original que corre inserta en los folios del respectivo Libro de Actas de asamblea de la Compañía, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE “INVERSIONES BARTORI, C.A.”. En el día de hoy, lunes diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), reunidos en la sede de esta sociedad, estando presentes los accionistas: JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES e YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES,… quienes representan el cien por ciento (100%) del capital social de esta compañía. Dichos socios resolvieron constituirse en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, prescindiendo de la convocatoria previa, por encontrarse presentadas la totalidad del Capital Social de la Compañía; verificado el quórum requerido, se procede a dar inicio a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de acuerdo al orden del día previsto: PUNTO ÚNICO: Dejar sin efecto o valor alguno el total contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria, efectuada en fecha catorce (14) de enero de dos mil tres (2003) y posteriormente protocolizada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), anotada bajo el N° 11, Tomo 6-A-Sgdo. Declarada validamente constituida esta Asamblea General Extraordinaria de Socios para deliberar, se somete a consideración el punto de agenda antes mencionado y se aprueba por unanimidad dejar sin efecto alguno, el Acta de Asamblea General Extraordinaria, efectuada en fecha catorce (14) de enero de dos mil tres (2003) posteriormente protocolizada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), anotada bajo el Número 11, Tomo &-A-Sgdo., dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas versaba sobre un único punto y el cual era la venta de la totalidad de las 3.998 acciones pertenecientes al socio JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES, ya identificado, las cuales habían sido adquiridas, en su totalidad por su socia YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, plenamente identificada antes. Acto este que por razones operativas, se decide hoy, por unanimidad: dejar sin efecto el contenido de dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios (de fecha 14-01-2003), quedando la situación accionaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES BARTORI, C.A.”, antes identificada, como se encontraba antes de ser efectuada dicha Asamblea General Extraordinaria, es decir, el socio JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES, ya identificado, con 3.998 acciones y la socia YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, ya identificada, con 2 acciones…”. Este tribunal considera que efectivamente se produjeron los efectos jurídicos pretendidos con la referida asamblea Extraordinaria, ya que la misma fue registrada conforme lo dispone el artículo 221 del Código de Comercio y así se declara.

Ahora bien, respecto a la eficacia de la referida modificación llevada a cabo mediante una asamblea de accionistas posterior a la que hoy se debate, el tribunal debe estimar cuidadosamente las fechas de las actuaciones relevantes que integran el expediente; a este respecto, considera el tribunal relevantes las siguientes: la fecha en que se introdujo la demanda; la fecha en que se produjo el registro del acta de asamblea en la cual se enajenaron en forma presuntamente fraudulenta las acciones ya referidas, celebrada el 14 de enero de 2003; y la fecha en que se registró el acta de asamblea mediante la cual se dejó sin efecto aquella, celebrada el 27 de enero de 2003; todo en atención a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio, que reza: “Las modificaciones en la escritura constitutiva y los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección”.

La asamblea extraordinaria en la cual se enajenaron en forma presuntamente fraudulenta las acciones mencionadas, se llevó a efecto en fecha 14 de enero de 2003; y no consta de autos que la misma se haya registrado conforme lo establece el Código de Comercio, sin embargo, tomando en cuenta que la existencia de la referida asamblea de accionistas no es un hecho controvertido, su efectividad se tiene como cierta, pues la misma parte demandada es quien afirma que ellos procedieron a “…dejar sin efecto el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha catorce (14) de enero de dos mil tres (2003)…”, de manera que este tribunal no debe hacer mayor énfasis sobre esta asamblea y así lo declara.

Sobre lo cual si tiene que hacer énfasis el tribunal, es sobre la existencia y eficacia de la asamblea, que según la parte accionada, se celebró en fecha 10 de febrero de 2003, y se registró el 17 julio de 2003, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 69, tomo 95-A-Sgdo. En este sentido, efectivamente la asamblea de referencia se celebró en fecha 10 de febrero de 2003, y se registró el 17 de julio del mismo año, tal y como se desprende da las copias certificadas insertas a los folios 5 a 9, sin embargo, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Comercio, arriba transcrito, los efectos jurídicos de los actos que modifican la escritura constitutiva y los estatutos de las sociedades mercantiles, deben ser registrados y publicados conforme lo establece el Código de Comercio, so pena de carecer de efectos jurídicos antes de su publicación. A su vez, la demanda fue recibida por este tribunal en fecha 17 de junio de 2003 (vuelto del folio 7 del cuaderno principal).

Pues bien, narrada la cronología de las actuaciones consideradas relevantes, puede concluirse lo siguiente: que la demanda fue introducida cuando aun se encontraban vigentes los efectos derivados de la enajenación presuntamente fraudulenta (17 de junio de 2003, vuelto del folio 7 del cuaderno principal), ya que el registro de la mencionada asamblea, que revocó los efectos de la venta de acciones producida en fecha 14 de enero de 2003, se realizó el 17 de julio de 2003 (folio 7 del cuaderno de medidas), es decir, un mes después de que la parte actora planteara su pretensión ante esta autoridad judicial, produciendo sus efectos a partir de esa fecha y así se declara.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debe indicarse que la pretensión de la parte actora fue perturbada por un acto jurídico posterior a la introducción de la demanda y anterior a la citación de los demandados. Este hecho jurídico posterior perturbó definitivamente la pretensión de la accionante, y en términos más estrictos, la extinguió; pues el interés jurídico actual que poseía la actora para la fecha en que se introdujo la demanda (restitución de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, enajenado sin consentimiento de uno de los cónyuges), decayó antes que se pudiera trabar la litis, por obra de la asamblea en fecha 10 de febrero 2003, cuya eficacia se produjo una vez registrada, en fecha 17 de julio de 2003. De manera que la satisfacción pretendida por la parta actora resulta de imposible restitución, pues las acciones enajenadas sin el consentimiento de la demandante, volvieron al patrimonio común de los cónyuges; careciendo pues de objeto la demanda planteada ante este tribunal y así se declara. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda por la perdida de interés que pretendía la actora se le tutelara y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por nulidad de venta de acciones de capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES BARTORI, C.A., efectuada mediante asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en fecha 14 de enero de 2003, ejerció la ciudadana MARIA TERESA LUCES DE FRANCO, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS FRANCO OLIVARES e YRAIMA JOSEFINA FRANCO.
Se condena en costas a la parte actora.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.

LA SECRETARIA



HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 23.590