REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.124.564 y V-3.120.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.461.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA R. GARCIA ITURBE, PEDRO VACCARA SPINA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563, 22.588, 10.700 Y 50.309, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA - CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE: N° 24.243.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por acción reivindicatoria presentado en fecha 16 de marzo de 2004, por el abogado JOSÉ A. MELÉNDEZ PARUTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA. Fueron narrados en el escrito libelar los siguientes hechos: “… Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito (Hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio de 1979, bajo el N° 10, Folio 27, Protocolo 1°, Tomo 04 del tercer trimestre de 1979 (…) Mis representados GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, antes identificados, son copropietarios y legítimos exclusivos de un inmueble adquirido en común por la existencia del vínculo matrimonial que los unía para ese momento; el cual está constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 63 y una superficie aproximada de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (295,25 m2), ubicado en el Barrio Santa Eulalia antes llamado “Pueblo Nuevo”, y situado al fondo de la casa N° 61, que es propiedad de los hermanos Espinoza Cabrera con frente a la Calle Santa Eulalia de esta ciudad de Los Teques, (…) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts) con fondo de la casa N° 61 de los hermanos Espinoza citada antes. Sur: En línea inclinada que mide (21,45 mts) veintiún metros y cuarenta y cinco centímetros, con terrenos que es o fue del Gran Ferrocarril de Venezuela, donde existen construcciones de otros propietarios. Este: En (10,9º mts) diez metros con noventa centímetros con fondo de la casa de Antonio Dos Ramos y Oeste: En (24,40 mts) veinticuatro metros y cuarenta centímetros, con solar de la casa de la señora E. De Tovar. Además, forma parte integrante del inmueble antes descrito un pasillo o franja de terreno que mide (,75) mts) setenta y cinco centímetros de ancho por (27,58) mts) veintisiete metros con cincuenta y ocho centímetros de largo, que partiendo de la Calle Santa Eulalia remata en el linero Norte del deslindado lote de terreno que le dará acceso a la vía pública y linda con la pared de la casa de la señora E. de Tovar, por el Oeste y la casa de los hermanos Espinoza Cabrera. Al este; respectivamente. (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA (…) invadió y ocupó de mala fe, el lote de terreno antes descrito (…) por cuanto sabe que dicho lote de terreno pertenece en exclusiva propiedad a mis representados, y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace varios años, pero no tiene autorización, ni derecho alguno detentarla…” Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, fueron consignados los recaudos constitutivos de la acción.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de abril de 2004, se ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda; constando en autos que la misma se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004, compareció el demandado PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA, otorgando poder apud acta, a los fines del ejercicio de su representación y defensa. En horas de despacho del día 30 de junio de 2004, la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando con tal carácter, consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 50 escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, solicitando la declarativa sin lugar de las cuestiones previas.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en la presente causa, este tribunal previo a dicho pronunciamiento pasa a determinar si las cuestiones alegadas fueron debidamente subsanadas por la parte actora.
DE LA SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por disposición expresa del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas, entre otras, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma que allí se indica, y concretamente la del ordinal en referencia, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, bien por diligencia o por escrito ante el Tribunal. Así las cosas, en la presente causa el lapso de emplazamiento comenzó a computarse el 21 de mayo de 2004, exclusive, oportunidad en la cual el secretario accidental dejó constancia de haber citado al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el 07 de julio de 2004. Por tanto, el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 350 ut supra, tuvo su inicio el día 08 de julio de 2004, y concluyó el día 15 de dicho mes y año. En razón de ello el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de agosto de 2004, no se valora por extemporáneo y así se deja establecido.
Por tanto, declarada como ha sido la falta de subsanación a las cuestiones previas, pasa de seguida este tribunal al examen de las mismas.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de dicha norma. En tal sentido alega: …”Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil es decir, “EL defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem; a saber de una simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que a pesar el objeto de la demanda lo constituye la reivindicación del inmueble identificado en autos (…) es de hacer notar que ni por referencia, del cuerpo mismo de la acción se determina la fecha o ubicación temporal de la supuesta invasión hoy denunciada; hasta el punto de que la distinguida representación de la parte actora obvia situaciones como el hecho de que la misma no deriva de acto violento alguno que implique no sólo una desposesiòn del inmueble sino la ejecución de supuestos actos restitutorios amigables extrajudiciales y/o judiciales por parte de quien hoy acciona. Si bien es cierto la demanda de reivindicación en líneas generales sólo requiere la demostración primaria de la condición de propietario, también es cierto que con el objeto de determinar si tal acción procede o no en derecho se requiere determinar con precisión los elementos de tiempo y lugar cuando supuestamente ocurrieron los actos atentatorios al derecho de propiedad invocado…”
Observa quien aquí decide, conforme lo dispone la propia norma, que el defecto de forma de la demanda solo procede cuando su texto adolece de algunos de los extremos que indica el artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo, por tanto, de ser alegado alguno o algunos de ellos, debe ser claramente expresado. Ergo, de lo acotado por la representación judicial de la parte demandada, nace la duda de qué defecto contenido en el artículo 340 ut supra, es el que propiamente alega; pareciera en principio que cuestiona la escasa imprecisión del objeto de la demanda, pero por otra parte, se aprecia que más bien cuestiona la insuficiente expresión de los hechos en que se fundamenta para intentarla. Así, vista la dualidad en cuanto a la excepción promovida por dicha representación, mal puede este juzgador emitir pronunciamiento, cuando le está expresamente prohibido por disposición de la ley, suplir defensa de parte. En consecuencia, resulta forzosa declarar improcedente la cuestión previa opuesta y así de declara.
Ahora bien, obsérvese que seguidamente la apoderada judicial de la parte actora en el escrito sub examine, expone: …”por cuanto del libelo se evidencia un indebido cobro de honorarios profesionales los cuales habrán de tramitarse por un procedimiento distinto e independiente al que nos ocupa; procedo en este acto ha también denunciar el defecto de forma de la demanda producto de la indebida acumulación de acciones ejercida por los actores; pues mal puede reclamarse un procedimiento de reivindicación de propiedad con un cobro de honorarios profesionales por tramitarse ambos no sólo con procedimientos distintos, sino además estar en manifiesta contraposición a los trámites que la ley especial dispone para el tratamiento procesal de ambos…”
La naturaleza de la cuestión previa alegada está referida a la prohibición de la ley de acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones, en función del dispositivo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “No podrás acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. De lo expuesto se deduce la exclusión de mutuas pretensiones que sean manifiestamente contrarias una de la otra, cuando sus efectos jurídicos son imposibles de coexistir, o bien cuando los procedimientos aplicables para una y otra resultan totalmente distintos.
Ahora bien, se evidencia del capítulo tercero del escrito libelar que la parte actora demanda al ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA, para que entre otras cosas, convenga o en su defecto sea condenado a pagar “la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dicha expresión no puede ser considerada estrictamente como una intención de demandar honorarios profesionales de abogado, ya que según el artículo 286 eiusdem, esto se refiere al pago de costas derivadas de la posible condenatoria, que igualmente fusionan el pago de tales honorarios, evidentemente sujetos a un procedimiento distinto como lo es el de retasa, pero que devienen de la realización de otro juicio. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa previa aquí analizada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del Código De Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA, todos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo; debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, que se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 24.243
HJAS/ICBC/bd*
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