REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte y ocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005).
194° y 146°
Se abre al presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en cuanto a la medida solicitada, en el juicio que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ante este tribunal el ciudadano OCTAVIO HERNANDEZ MADRIZ por intermedio de su apoderado judicial abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.494 contra la sociedad civil FUNDACIÓN DE AYUDA PARA LA FAMILIA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1.987, bajo el N° 23, folios 154 al 157, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre; en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano RAFAEL DÍAZ PÁEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.252.164; a fin de proveer sobre la medida de SECUESTRO solicitada, con base al ordinal 2° de los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dispone: 1°) DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien constituido por: un lote de terreno y un galpón sobre él construido, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez, sector 2, esquina calle 03 y 02, Guarenas, Estado Miranda; dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la avenida 03 en diez metros (10 mts); SUR: con la redoma en diez metros (10 mts); ESTE: con canal de agua de lluvia en treinta y seis metros (36 mts); OESTE: con avenida principal del sector 02 en treinta y seis metros (36 mts); para la práctica de la medida de secuestro se da comisión suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le faculta suficientemente al ejecutor de medidas para que designe depositario y práctico del inmueble. Se ordena librar el respectivo despacho con oficio. Líbrese oficio, despacho y déjese constancia. Cúmplase. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada este tribunal proveerá por auto separado.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se libró despacho de secuestro, adjunto con oficio.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.916
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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte y ocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005).
194° y 146°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 17 de marzo del año en curso, suscrita por el abogado FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OCTAVIO HERNANDEZ MADRIZ en el juicio que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ante este tribunal contra la sociedad civil FUNDACIÓN DE AYUDA PARA LA FAMILIA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1.987, bajo el N° 23, folios 154 al 157, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre; en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano RAFAEL DÍAZ PÁEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.252.164; a fin de proveer sobre la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar. En este sentido, el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la cautela solicitada hace previamente las siguientes consideraciones: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el artículo 588 a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis...1° El embargo de bienes muebles...”.
Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este despacho con el propósito de verificar si están dadas las referidas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y, que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este juzgado sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución del fallo. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora solicita en su escrito libelar que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes o cantidades de dinero propiedad de la sociedad civil demandada, hasta cubrir el monto demandado. Ello a los fines de no hacer nugatorios los derechos por el actor reclamados. Señala asimismo, en los hechos expuestos en su libelo de demanda, que la citada sociedad mercantil demandada no tiene ingresos constantes, lo que otorga seguridad de la solvencia económica de la misma y que, por tanto, la sentencia favorable a su representado se pueda convertir para él en una victoria pírrica. Ahora bien, esta imputación no hace presumir por si misma que se esté efectivamente ante el riesgo de que la demandada, ante la posibilidad de un desenlace de la litis desfavorable para él, no cumpla la condena, haciéndole perder al actor en el supuesto de resultar victorioso en el proceso, su derecho de entregarle el bien en referencia.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de la medida preventiva de embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida preventiva de embargo. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.916