REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: SONIA BEATRIZ DE LUCA RUGGIERO y MARCO ANTONIO DAVIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.683.507 y 6.367.795 respectivamente, la primera asistida por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.940 y el segundo por el abogado ERICK RODRIGUEZ MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.478.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: N° 37.636.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 03 de junio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia, por los ciudadanos SONIA BEATRIZ DE LUCA RUGGIERO y MARCO ANTONIO DAVIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.683.507 y 6.367.795 respectivamente, la primera asistida por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.940 y el segundo por el abogado ERICK RODRIGUEZ MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.478, mediante el cual realizan la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, ya que, por sentencia definitivamente firme de divorcio dictada en fecha 14 de enero de 2002 quedó liquidada la comunidad conyugal de gananciales e igualmente solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito. En fecha 12 de junio de 2002, mediante decisión éste despacho impartió su homologación en los propios términos expuestos por los solicitantes.
En fecha 1° de marzo de 2005, los solicitantes, ciudadanos SONIA BEATRIZ DE LUCA RUGGIERO y MARCO ANTONIO DAVIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.683.507 y 6.367.795 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.940, consignan diligencia mediante la cual declaran nulo el documento de partición que encabeza el presente expediente, en virtud de las supuestas omisiones señaladas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Ahora bien, en esta misma fecha los solicitantes ciudadanos SONIA BEATRIZ DE LUCA RUGGIERO y MARCO ANTONIO DAVIS, antes identificados, consignan nuevo escrito aclarando los errores y omisiones señalados e igualmente realizan la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, ya que, por sentencia definitivamente firme de divorcio dictada en fecha 14 de enero de 2002, quedó liquidada la comunidad conyugal de gananciales e igualmente solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito. Asimismo solicitan, les sea expedida copia certificada del citado escrito y del auto que sobre el mismo recaiga.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas en el escrito de partición. Dichas copias se expedirán con la colaboración de la ciudadana Magaly Rafet, quien conjuntamente con la Secretaria del tribunal firmará en todas y cada una de sus páginas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas, dejándose constancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó la resolución que antecede, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 37.636
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