REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: TONYS LEONARDO MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.253.773.
APODERADO DEL SOLICITANTE: FREDDY RIVERA BRICEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.840.
REQUERIDA: ANDREINA DEL VALLE PARADISO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.729.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA REQUERIDA:
TECERO OPOSITOR: VITO PARADISO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.058.632.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 24.692.
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por el tercero ciudadano VITO PARADISO ESPINOSA contra la entrega material decretada por este juzgado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, para cuya ejecución fue comisionado ampliamente, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, este tribunal admitió la solicitud de entrega material, y a los fines de la práctica de la misma, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada a la comisión antes señalada, fijando el día 25 de noviembre de 2004, a las 10:00 a.m, para que tuviese lugar el acto de entrega material, previa notificación de la vendedora, ciudadana ANDREINA DEL VALLE PARADISO ESPINOZA.
En fecha 25 de noviembre de 2004, día fijado para que tuviese lugar el acto de entrega material, y previa notificación del vendedor, el Juzgado comisionado se constituyó en el inmueble objeto de la entrega material, apartamento distinguido con el No. 12-2, torre 7, ubicado en el Conjunto Residencial “Parque Residencial O.P.S”, situado en la avenida Los Salias, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Estando presentes el apoderado judicial de la solicitante abogado FREDDY RIVERA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.840, la Depositaria judicial R.C, C.A, el perito avaluador designado ciudadano CARLOS PLASENCIA ORTIZ. Seguidamente el tribunal procedió a imponer de su misión al ciudadano VICTOR PARADISO, quien expuso: “...El acto de la venta de la mitad del apartamento es ilegal, pues no firmó el propietario de tal mitad, por consiguiente la venta es ilegal...”. Posteriormente el tribunal comisionado interrogó al mencionado ciudadano de la siguiente forma: “...¿ud se está oponiendo o no?...” a lo cual respondió “...Si me estoy oponiendo...”. En ese estado, el tribunal en virtud de la oposición formulada ordenó la remisión de las presentes actuaciones a su tribunal de origen.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en este Juzgado la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la oposición propuesta, quien aquí decide procede a formular decisión en los siguientes términos.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL TERCERO VITO PARADISO ESPINOSA Y POR LA VENDEDORA ANGELA MARIA PARADISO SIMMOS
Formula oposición en calidad de tercero el ciudadano VITO PARADISO ESPINOSA, fundamentando la misma en que la venta realizada es nula por cuanto no firmó el propietario de la mitad del apartamento.
Ahora bien, en primer lugar corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre la tempestividad o no de la oposición en cuestión. En tal sentido, consta en autos que el tercero formuló oposición en el día fijado por el tribunal comisionado para que tuviese lugar el acto de entrega, y consta en el acta de fecha 25 de noviembre de 2004, asimismo, el día de despacho siguiente de haberse recibido en este juzgado las resultas de la comisión el tercero opositor, asistido por las abogados IVETTE ELENA RIVERO PEREZ y MARISOL LUIS LUIS, mediante escrito constante de CINCO (05) folios útiles, ratificó la oposición por el formulada ante el juzgado comisionado. Considera este sentenciador que de la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular oposición a la entrega por parte de los terceros nace al día siguiente de efectuada la entrega material, si ésta es efectuada por él mismo tribunal que conoce de la solicitud o a partir de que el comitente recibe las resultas de la comisión. Por ende, pudiera afirmarse que la oposición se formuló en el día señalado para la practica de la entrega material, resultando extemporánea por anticipado.
Ahora bien, este juzgador ha sostenido en diversos fallos que es válido el ejercicio anticipado de determinados medios de defensa, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte. Así, en el caso de autos tenemos que la entrega ya había sido decretada, con lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su realización, y el tercero, el día fijado para la entrega, concurrió a los autos y manifestó de manera expresa su voluntad de oponerse, presentando los argumentos en los que basó su oposición con lo cual el solicitante conoció esa voluntad y su fundamentación. En efecto, esa oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante, toda vez que se encontraba presente. Ergo, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al lapso establecido, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como es la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por consiguiente, dada la oportunidad en que la oposición se formuló en el momento en que se practicaba la entrega, este Tribunal la considera válida y así se decide.
Declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por el tercero opositor, mediante los cuales narra una serie de hechos y circunstancias que según señalan constituye causa legal de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano VITO PARADISO ESPINOSA, asistido por las abogados IVETTE ELENA RIVERO PEREZ y MARISOL LUIS LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.641 y 84.887, respectivamente, fundamentó la oposición por el formulada en fecha 25 de noviembre de 2004, y a los efectos adujó en primer lugar que es poseedor junto con su familia del inmueble objeto de la presente solicitud, y en segundo lugar que en el momento en que se constituyó el juzgado comisionado en el citado bien, procedió a comunicarse con la ciudadana ANGELA MARIA PARADISO SIMMOS de quien él tenia conocimiento es la propietaria junto con la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PARADISO ESPINOSA del apartamento en cuestión, y ella le informó que en ningún momento había cedido los derechos que le corresponden, y tampoco había firmado ningún documento. En el mismo escrito, los abogados IVETTE ELENA RIVERO PEREZ y MARISOL LUIS LUIS, procedieron a actuar en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGELA MARIA PARADISO SIMMOS, según consta de poder autenticado ante la Notaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el No 68, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que acompañaron marcado D, y señalaron que en ningún momento fue autorizada la venta del inmueble, ya que la misma fue realizada con un poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 21 de mayo de 2004, inserto bajo el No. 2, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en consecuencia lo desconoce en todas y cada una de sus partes. Asimismo, desconoce el documento de cesión registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 04P01T11N°15 de fecha 28 de septiembre de 2004.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el tercero opositor así como lo señalado por la ciudadana ANGELA MARIA PARADISO SIMMOS, representada por los abogados IVETTE ELENA RIVERO PEREZ y MARISOL LUIS LUIS, considera este sentenciador que el asunto por ellos planteado, tiene como fundamento la supuesta ilegalidad de un documento de venta, en virtud de la falta de consentimiento de uno de los vendedores. En cuanto a la legitimidad para formular oposición, respecto del tercero ciudadano VITO PARADISO ESPINOZA, resulta que su condición de poseedor lo faculta para formular oposición a la presente solicitud, no debiendo este juzgado analizar en el presente fallo si los hechos narrados son ciertos o no, ya que emitir pronunciamiento acerca de su procedencia constituiría una extralimitación en el alcance que toda sentencia de entrega material, por su naturaleza, debe tener.
En lo que se refiere, a los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la ciudadana ANGELA MARIA PARADISO SIMMOS, igualmente deben valorarse por este sentenciador como fundamentos validos de oposición, ya que resulta evidente que si lo tomamos como oposición formal a la entrega material decretada, es oportuna de conformidad con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, y tiene el mismo fundamento establecido por el tercero opositor en cuanto a la presunta ilegalidad del documento fundamental de la presente solicitud.
En tal sentido, reitera este sentenciador lo señalado al inicio del presente fallo, en cuanto a que la entrega material es un procedimiento no contencioso, en el cual se encuentra totalmente ausente litis o conflicto alguno que se pueda plantear, siempre y cuando el mismo encuadre dentro de causa legal, definida ésta como cualquier situación que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y que el mismo, a su vez, sea susceptible de discusión alguna.
En efecto, nuestro más alto tribunal, acogiendo el criterio adoptado por la doctrina de casación sentada por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, mediante reciente fallo del 15 de febrero de 2002 en Sala Constitucional, ha mantenido la posición que: “...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”
Es evidente que la oposición formulada se encuentra justificada en causa legal, como puede ser el vicio en el documento de venta fundamento de la presente solicitud, que fue propuesto por un tercero poseedor del inmueble y ratificado por uno de los vendedores, ya que pudiera implicar la nulidad del mismo, escenario que constituye conflictividad en lo que se refiere a la legalidad o no del contrato, por lo que no es dable a este sentenciador solucionar dicho conflicto a través del procedimiento de jurisdicción graciosa.
En tal sentido, considera el tribunal que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no corresponde a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble en cuestión y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por el tercero ciudadano VITO PARADISO ESPINOSA y por la vendedora ANGELA MARIA PARADISO SIMMOS, y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA,
HJAS/fapa
EXP. N° 24.692
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