REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)
194° y 146°

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia, por el ciudadano RAMON ANTONIO GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.219.313; asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, contra la ciudadana CARMEN SUAREZ CENTENO venezolana, mayor de edad, con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de abril de 2003, mediante el cual se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la citación de la demandada, la notificación de la representante del Ministerio Publico y oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran el numero de cedula de identidad correspondiente a la accionada.

En fecha 19 de marzo de 2004, el ciudadano RAMON ANTONIO GÓMEZ parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, consignó ante este despacho poder apud – acta conferido a su abogado asistente. Ahora bien, es criterio de este juzgador que el otorgamiento de poderes no interrumpen la perención de la instancia, ya que, éste no forma parte del impulso procesal al cual están obligadas las partes para la prosecución del juicio.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 eiusdem, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 10 de abril de 2003, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 15 de noviembre de 2004, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente el oficio al Director General del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a objeto se que la citada dependencia informara el numero de la cedula de identidad de la demandada, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este despacho de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,


HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 23.309