REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Diez (10) de Marzo del dos mil cinco (2005).-

194° y 146°

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente las actas que conforman el presente expediente relacionadas con la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, en fecha 27 de Mayo del 2004, en la cual Opuso la Falta de Cualidad Jurídica, este Tribunal observa: Dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil;
El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa: Que en fecha 27-05-04, cursante a los folio 34 al 36, la parte demandada opuso la cuestión previa por la Falta de Cualidad Jurídica; Que el Tribunal no se pronuncio en su debida oportunidad, en relación a la cuestión previa opuesta; Sustanciándose la causa con dicha omisión.-
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la cuestión Previa opuesta por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 27-05-04, cursante a los folios 34 al 36, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la Nulidad de todas las actas celebradas a

partir de la oposición de la cuestión previa señalada. Librese boletas de notificación a las partes. Cúmplase.-



LA JUEZ.
DRA. AIZKEL ORSI.

EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL GARCIA.





AO/ysabel
EXP. N° 067-04