REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 101-04

PARTE DEMANDANTE: DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.585.253

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.849

PARTE DEMANDADA: LOURDES GUAITA DE GANDOLFI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.235.428.

MOTIVO: DIVORCIO.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 13 de abril de 2004, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.585.253; asistido por el abogado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.849 contra la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.235.428 por
En el libelo de demanda la parte actora ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO, identificado ut-supra, ha demandado por DIVORCIO a la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI identificada ut-supra; expresa la parte actora en su demanda que en fecha 25 de Septiembre de 1.965, contrajo matrimonio civil con la demandada por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico; que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres CARMEN YANET GANDOLFI GUAITA, DANIEL ENRRIQUE GANDOLFI GUAITA, LUIS FERNANDO GANDOLFI GUAITA, JUAN CARLOS GANDOLFI GUAITA, quienes son mayores de edad; que establecieron el domicilio conyugal en el sector Chimborazo, calle Chimborazo, casa N° 16, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico; a los doce años de casados se mudaron y fijaron su residencia hasta el momento en Santa Teresa del Tuy, sector la Damatera, casa N° 01, vía la Riaza, Municipio Independencia del Estado Miranda.
Alega la parte actora que al principio de la relación hubo mutuo afecto y la comprensión que privan los matrimonios que marchan bien; pero desde hace aproximadamente veintiocho (28) años de casados comenzaron a suscitarse dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI expresa la parte actora que sin ninguna explicación de su extraña conducta, constantemente y de de forma agresiva lo maltrataba física y psicológicamente sin importarle el lugar o personas que estuvieran presentes, igualmente expresa que ese comportamiento puso en tela de juicio su reputación moral antes sus amigos y demás familiares poniendo en peligro su salud; así mismo alega, que hace diez (10) años no convive con la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI, porque las situaciones antes narradas imposibilitaron la convivencia en común contempladas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, razones por las cuales demanda en divorcio a la referida ciudadana.
La demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 14 de Abril de 2004.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAN JOSE BRITO AYALA, consigna constancia de recibo de la citación entregada a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Dra. MARY TORO.
En fecha veinte y siete (27) de Abril de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAN JOSE BRITO AYALA, consigna constancia de recibo de la citación entregada a la demandada LOURDES GUAITA DE GANDOLFI
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2004) tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció el ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO, quien insistió en continuar con la demanda. Sin la comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, ni del fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció el ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO, parte actora, quien insistió en continuar con la demanda. No compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, ni del fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2004) oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, presente el ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO parte actora, se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En la misma fecha la parte actora mediante escrito solicita se pronuncie en relación a la presente demanda por cuanto la parte demandada hizo caso omiso al no comparecer al Tribunal, a los actos fijados previo conocimiento, al no contestar la demanda en el término que establece el 757, del Código del Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004) mediante auto este Tribunal declaro la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la parte actora DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO asistido por el abogado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ consigna escrito de promoción de pruebas donde promovió pruebas testimoniales.
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) mediante auto este tribunal admite las pruebas testimoniales y se comisiona suficiente al Juzgado de Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, y al Juzgado de Municipios Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy a quien se ordena remitir despacho junto con oficio con el fin de que tenga que fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) mediante auto se dan por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, y se ordena agregarlas al expediente.
En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) mediante auto se dan por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, y se ordena agregarlas al expediente.
En fecha primero (01) de Febrero de dos mil cinco (2005) cursa auto visto para sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal de Divorcio prevista en el ordinales 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto según expresa la parte actora ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO “OMISSIS….Transcurridos veintiocho años (28) de casados, empezó a suscitarse dificultades que se han convertidos en insuperables por parte de que la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI, quien si jamás explicación alguna de su extraña conducta, constantemente en forma agresiva me maltrataba, tanto física como psicológicamente, no importando el lugar o personas presentes, lo cual puso en tela de juicio mi reputación moral ante mis amigos y familiares, y poniendo en peligro mi salud….OMISSIS” igualmente expresa que estas situaciones imposibilitaron la convivencia en común por lo que hace diez (10) años no convive con la prenombrada ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI (identificada ut-supra).
La demandada LOURDES GUAITA DE GANDOLFI no asistió al primer acto conciliatorio a pautado para la fecha 14 de Junio de 2004, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
La demandada LOURDES GUAITA DE GANDOLFI no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha 29 de Julio de 2004, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
En la oportunidad para la contestación a la demanda la demandada LOURDES GUAITA DE GANDOLFI, no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
En el correspondiente lapso de promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de su derecho, es decir no promovió prueba alguna. Y de acuerdo a la conducta asumida por la demandada LOURDES GUAITA DE GANDOLFIL se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la conducta de la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI parte demandada en el presente juicio, se subsume dentro de lo establecido en la norma siendo procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora para probar lo alegado promovió prueba de testigos, la cual fue debidamente evacuada por ante los Juzgado del Municipio Lander y Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 2004 y 10 de Noviembre de 2004 respectivamente; de cuyas resultas consta que los ciudadanos: ALEJANDRO TOVAR, JOSE JESUS BLANCOS, ARTURO NINO BACCO, GUSTAVO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros: 5.114.349, 11.835.228, 6.825.721, 6.272.552. De los cuales todos comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir su declaración (a excepción del ciudadano GUSTAVO DE LA CRUZ, identificado ut-supra)
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora DANIEL DE LA CRUZ GALDOLFI en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos ALEJANDRO TOVAR, JOSE JESUS BLANCOS, ARTURO NINO BACCO, GUSTAVO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros: 5.114.349, 11.835.228, 6.825.721, 6.272.552.
1-ALEJANDRO TOVAR: venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 5.114.349
“OMISSIS…..PRIMERO: ¿Diga el testigo, si pudo observar el algún momento que el señor DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO fue maltratado verbalmente por la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI actualmente esposa? CONTESTO: “El como es pasajero nuestro, vi en varias oportunidades que ella se montaba con el y la vi ofendiéndolo verbalmente varias veces”. SEGUNDA: Diga el testigo, cuantas veces pudo observar que el señor DANIEL DE LA CRUZ GALDOLFI, fue maltratado por la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI en el bus o camioneta que usted conducía? CONTESTO: “En varias oportunidades vi esas ofensas varias veces que se montaron en el autobusete que yo conduzco de la línea Cooperativa la Raiza” TERCERA: Diga el testigo, en alguna oportunidad el señor DANIEL DE LA CRUZ GALDOLFI se disculpo a los demás pasajeros en dicho autobús? CONTESTO: “Es cierto como la gente como vio tanto alboroto en una oportunidad al señor le dio pena y pidió que se disculparan por el escándalo que se había presentado en el autobús”
Encuentra esta sentenciadora que el testigo ALEJANDRO TOVAR (identificado ut-supra) fue conteste al manifestar que la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI en varias oportunidades maltrató y ofendió verbalmente, al ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GALDOLFI, de la anterior declaración se puede apreciar que fue un acto publico y de forma notoria para el circulo social en la que se encuentra el demandante DANIEL DE LA CRUZ GALDOLFI, ya que el sitio en que se efectuaron dichos incidentes fue en una camioneta de pasajero; asimismo encuentra quien aquí sentencia que tales declaraciones concuerdan con los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, es decir hubo congruencia, el testigo no se contradijo, hubo firmeza en sus declararaciones, igualmente el testigo es hábil, trabajador, es un testigo presencial de los hechos, no fue tachado, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aprecia tales declaraciones…..Y ASI SE DECIDE.
2- JOSE JESUS BLANCOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.835.228
“OMISSIS…..QUINTA: Diga el testigo, si alguna oportunidad cuando estaba con el señor GANDOLFI en su residencia pudo observar algún problema entre ellos? CONTESTO: “Si cuando íbamos para allá nos corría de la casa cuando íbamos” SEXTA: Diga el testigo, si el señor GANDOLFI maltrato a la ciudadana LOURDES DE GANDOLFI? CONTESTO: “No al contrario buscaba de llevar las cosas por bien”
Quien aquí sentencia observa que en la anterior declaración se evidencia que el testigo JOSE JESUS BLANCOS SILVA (identificado ut-supra) fue conteste al manifestar que le consta que el ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI tiene mas o menos diez años separados con la demandada ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI y que el señor DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI buscaba de llevar las cosas bien cuando ocurría un problema entre ellos. De esta declaración esta sentenciadora puede observar que concuerdan con los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, no hay contradicción, quedando demostrado lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda; de igual manera se evidencio que el testigo es hábil, trabajador, es un testigo presencial de los hechos, no fue tachado, y a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aprecia tales declaraciones…..Y ASI SE DECIDE.
3- ARTURO NINO BACCO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.825.721
“OMISSIS….PRIMERO: Diga el testigo, si conoce al ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GALDOLFI BRAVO y a la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI? CONTESTO “Si los conozco” SEGUNDA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene aproximadamente conociendo a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Tengo un promedio de 18 a 20 años conociéndolos. TERCERA: “Diga usted si le consta que la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI vejaba, ofendía y maltrataba verbalmente al señor DANIEL DE LA CRUZ GALDOLFI? CONTESTO: “Si yo siempre veía las discusiones que ella siempre tenia con el, y el trataba de evadirla eso era siempre” QUINTA: Diga el testigo, cuantas veces pudo observar ese tipo de discusión entre el señor DANIEL DE LA CRUZ GALDOLFI y la ciudadana LOURDES GUAITA DE GALDOLFI? CONTESTO: Eso era diario porque nosotros como vivimos cerca, ella siempre tenia discusiones con el….OMISSIS”
De la anterior declaración puede evidenciarse a juicio de esta sentenciadora que el testigo ARTURO NINO BACCO (identificado ut-supra) fue conteste al manifestar que en varias oportunidades veía las discusiones que la demandada ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI tenía con el ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI en las que dicha ciudadana discutía al prenombrado DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI, de igual manera expresa que la señora LOURDES GUAITA DE GANDOLFI por cuanto al vivir cerca de las partes pudo presenciar las discusiones que se generaban a diario. Del anterior testimonio encuentra quien aquí sentencia que tales declaraciones concuerdan con los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, los hechos contenidos en su declaración no aparecen contradictorios ente si, fue firme en sus declaraciones, quedando demostrado lo alegado por la parte actora; igualmente el testigo es hábil, trabajador, es un testigo presencial de los hechos, no fue tachado, y a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aprecia tales declaraciones…..Y ASI SE DECIDE.
4-GUSTAVO DE LA CRUZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.272.552 el Tribunal A-quo lo declaro desierto por cuanto no asistió al acto de evacuación de testigo. En consecuencia esta sentenciadora lo desecha…..Y ASI SE DECIDE.
En conclusión los testigos evacuados fueron contestes en sus deposiciones al manifestar lo siguiente: a) Que la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI, maltrataba verbalmente con ofensas al ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO. b) Que las discusiones entre ambos cónyuges eran periódicas. c) Que les constan que aproximadamente están separados por diez (10) años. Esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, es decir hubo congruencia, los testigos no se contradijeron, hubo firmeza en sus declararaciones, quedando demostrado con ello lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aprecia tales declaraciones. Ahora bien, de dichas declaraciones se puede advertir que la demandada incumplió de manera grave, intencional e injustificada sobre los deberes de respeto, armonía, comprensión que le impone el matrimonio, los cuales son inherentes al mismo, ya que los excesos son todos los actos de violencias ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física y moral o la misma vida de la victima, así como también, la sevicia son maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; igualmente la injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Y según el autor EMILIO CALVO BACA, en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Para que el exceso de sevicia, o injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”. Por consiguiente en dichas declaraciones consta y se desprende que la demandada incurrió en los hechos de excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposibilitan la vida en común; En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano. DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO contra su cónyuge ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFI. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DANIEL DE LA CRUZ GANDOLFI BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.585.253 contra la ciudadana LOURDES GUAITA DE GANDOLFIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.235.428. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25 de Septiembre de 1965, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.
SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º y 146º.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:15 a.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

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Expediente: 101-04