REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
194° y 146°
EXPEDIENTE: 369-04
PARTE DEMANDANTE: YSABEL PINEDO GOMEZ. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.200.444.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE ACTORA: MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 8.800.596 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89128
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA EXADA. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.598.007
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:; LUISA AMELIA HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.080.018, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.107
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa constante de 44 folios útiles en cuaderno principal, 06 folios útiles en Cuaderno de Tacha y 01 folio útil en Cuaderno de Medidas, el expediente signado bajo el Nº D-629-04 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la Apelación, interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por ese juzgado en fecha 23-09-2004, que declaró Inadmisible, la demanda que por cobro de Bolívares ( Intimación ) incoada por la ciudadana YSABEL GOMEZ PINEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.200.444, contra la ciudadana YAJAIRA EXADA. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.598.007.
En este estado el tribunal pasa a narrar los hechos en forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante libelo de demanda de fecha 25 de Junio de 2.004, la parte actora ciudadana YSABEL PINEDO GOMEZ, antes identificada demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) a la ciudadana YAJAIRA EXADA antes identificada, basando su pretensión en instrumento cambiario constituido por una letra de cambio por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1516.300.00) identificada con el Nº 1/1 librada en fecha 30 de Mayo de 2.001, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada y cuya fecha de vencimiento fue el 30 de Julio de 2.001; solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.897.840,20), por los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.516.300,00), monto total y el capital adeudado, DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 227.445,00), por concepto de interés moratorio, causado a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, hasta el treinta (30) de Mayo de 2004 y los intereses que se sigan devengando del titulo cambiario hasta la fecha de su definitiva cancelación, QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 510.000,00), por conceptos de gastos de cobranzas de los treinta y cuatro (34) meses que han transcurrido desde la fecha en que la ciudadana, YAJAIRA EXADA parte demandada se comprometió a cancelar el Titulo Cambiario; La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLOVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.527,16) por derecho a comisión; la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 571.568,00); por conceptos de honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25 %); la indexación o ajuste inflacionario, y solicita medida preventiva de enajenar y gravar.
En fecha 25-06-04, el tribunal A-quo por medio de auto admitió la demanda y en consecuencia ordenó la intimación de la ciudadana YAJAIRA EXADA (identificada ut-supra) para que este compareciere ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha 19-07-04 el alguacil del Tribunal a-quo consignó boleta de citación firmada por la ciudadana YAJAIRA EXADA (parte intimada) titular de la cédula de identidad N° 5.98.007.
En fecha 06-08-04 mediante diligencia la parte intimada YAJAIRA EXADA consigna escrito donde solicita formalmente que el auto de admisión sea revocado, según la parte intimada esta viciado de nulidad, de conformidad con las normas legales que rige el Procedimiento de Intimación por cuanto: “OMISSIS…. El documento que se acompaña “no vale como letra de Cambio”, en consecuencia no es procedente el procedimiento solicitado por la parte actora y acordado por el Tribunal en su acto de admisión, en el presente caso, en efecto el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de la admisibilidad de la demanda y entre ellos se exige en el numeral segundo, que se acompañe la prueba escrita del derecho que se alega, esta disposición se complementa con el articulo 644, que establece que son pruebas escritas a los efectos del articulo 643, entre otras Letras De Cambio, pero para que una Letra de Cambio sea considerada como tal debe llenar una serie de requisitos que establece el 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano vigente, y en el numeral 8, dice que la firma del que gira la Letra que se acompaña como documento fundamental, le falta firma del librador, y esto por disposición del articulo siguiente del articulo siguiente del Código de Comercio, 411: El titulo en el cual falte uno de los requisitos enumerados en el articulo precedente no vale como Letra de Cambio….OMISSIS”. Igualmente expresa que el tribunal al examinar el documento debió declararla inadmisible por lo que resulta improcedente el procedimiento por la vía ejecutiva; así mismo alega que estamos en presencia de una violación del debido proceso consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado a lo expuesto, la intimada ratifica el pedimento de revocar el auto de admisión y solicita reponer la causa a su admisión.
En fecha 06-08-04 la parte demandada ciudadana YAJAIRA EXADA mediante diligencia procedió a tachar por vía incidental la letra de cambio objeto de la presente demanda.
En fecha 09-08-04 la parte actora YSABEL PINEDO GOMEZ mediante diligencia expone “OMISSIS…. Por error involuntario fue entregada copia del Instrumento Cambiario, objeto de este juicio en la cual por defecto de fotocopia no se visualiza la firma del librador (ni representada) pero el original, el cual reposa en la caja fuerte de este Tribunal y puede ser verificada como lo hizo la parte demandante mediante diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2004, si esta firmada y que cumple con todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio Venezolano….OMISSIS”, igualmente expone que la parte demandada no formulo oposición en el tiempo establecido para ello, por lo que queda extemporánea toda pretensión; solicita se desestime y ratifica la medida solicitada.
En fecha 12-08-04 el Tribunal a-quo mediante auto declaro Inadmisible la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandada YAJAIRA EXADA por cuanto fue efectuada fuera del lapso procesal establecido para ello según la normativa legal.
En fecha 13-08-04 mediante diligencia la parte demandada YAJAIRA EXADA expresa que en el auto de fecha 12-08-04 el Tribunal no se pronuncio sobre la solicitud de fecha 06-08-04; donde se le solicito al Tribunal que revocara el auto de admisión de la demanda, invocando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil relativa a la nulidad de los actos procesales.
En fecha 17-08-04 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora MAXIMINO A. ALVAREZ R. ratifica medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda y solicita se le de cumplimiento a lo establecido en la ultima parte del articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir se declare firme el Decreto de Intimación.
En fecha 01-09-04 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora MAXIMINO A. ALVAREZ R solicita que el Tribunal se pronuncia sobre los escritos de fecha nueve (09) y diecisiete (17) de Agosto de 2004, y declare firme el Decreto de Intimación.
En fecha 23-09-04 fue dictada Sentencia en la cual declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana YSABEL PINEDO GOMEZ contra la ciudadana YAJAIRA EXADA ambas identificados up-supra por Cobro de Bolívares.
CAPITULO II:
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda de INTIMACION, alegando para ello que,
“.el documento que acompaña al libelo de Demanda, es uno de los que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue analizado minuciosamente ut-supra, evidenciándose de su análisis que no llena el requisito exigido en el artículo 410 ordinal 5º que se refiere al Lugar donde el pago debe efectuarse.
Ante esta situaciòn y no habièndose cumplido con el Despacho Saneador al momento de admitir la demanda, lo que permitiría al Juez no dar entrada a la causa, cuando no se llenen los requisitos establecidos por el legislador para que la letra tenga la validez de titulo de crédito.
Sin embargo es necesario destacar que el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mìnimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso...”
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto antes transcrito, es decir, a que el documento que se acompañó al libelo de demanda, es uno de los que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; considera ésta juzgadora que dicho documento es prueba escrita el cual persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, siendo que con dichos requisitos estamos en presencia de un documento privado suscrito entre las partes, como lo es el instrumento cambiario y si bien es cierto que, el lugar donde debe efectuarse el pago, es requisito de la letra de cambio, tal como lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio, no es menos cierto que, dicho requisito es esencial sólo para la expedición de dicha letra de cambio, en virtud de ello, una letra de cambio puede ser perfectamente pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar, ello lo previó el legislador en el artículo 413 eiusdem. Por otra parte, debemos tomar en cuenta la aceptación por parte del librado, el cual al suscribir la misma éste se obligó a pagar la letra a su vencimiento, por lo que considera éste Tribunal que dicha letra de cambio se encuadra en los requisitos de admisibilidad de la acción por intimación al pago. Y ASI DECLARA.
En cuanto al segundo supuesto, de que no se cumplió con el Despacho Saneador al momento de admitir la demanda; ciertamente el juzgado a quo ha debido librarlo en vez de admitir la demanda por cuanto en el procedimiento por intimación el juez emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al intimado, señalándose un lapso dentro del cual éste puede, si le interesa provocar el debate mediante la oposición. La falta de oposición dentro del lapso hace precluir automáticamente toda posibilidad de contención posterior, produciéndose el pase en cosa juzgada del decreto de intimación. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto, esto es de que, el auto que se dictó no prejuzga sobre el fondo, sino que es para dar curso a la acción y a la demanda, ésta se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. Esta juzgadora, considera que los requisitos de admisibilidad de la acción, se encuentran tácitamente expresados en el artículo 643 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el juez conocedor de la causa, no solamente debe, sino que está obligado, a revisar si el libelo de la demanda cumple con los mismos, de no ser así, puede perfectamente, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 206 eiusdem, dictar un despacho saneador en el cual se le ordenara a la parte corregir los defectos u omisiones cometidos, sin perjuicio de lo prejuzgado, por lo que mal puede el juez sentenciador de primera instancia, es decir, el aquo, tramitar el presente juicio y luego al momento de dictar sentencia, declarar inadmisible la acción, siendo que admitió la misma por cumplir ésta con los extremos legales, tal como se desprende del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25-06-2004, máxime cuando el procedimiento solicitado es por vía de intimación, procedimiento éste monitorio el cual debe estar sustentado en instrumentos que demuestren la deuda de cantidades liquidas y exigibles como documento fundamental de la demanda, evidenciándose con ello una contradicción, ya que si admitió la demanda, fue por que cumplía con los requisitos establecidos en la norma supra señalada, y forzosamente deberá esta sentenciadora, revocar la decisión dictada en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas y por cuanto de la revisión del presente expediente, se desprende que la parte intimada no procedió a formular su oposición dentro del lapso de diez (10) días establecido para ello, tal como lo dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se procederá a declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 25-06-2004, en el dispositivo del presente fallo y se desechan las defensas opuestas por la parte intimada, en virtud de que las mismas fueron hechas en forma extemporánea por tardías. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud del intimante en que se acuerde la indexación de las cantidades demandadas este tribunal observa que la deuda tiene una data de vencimiento de 30 de Julio de 2.001. Y siendo un hecho notorio la devaluación de nuestra moneda, por lo que no pueden adquirirse los mismos bienes y servicios que hubieren podido obtenerse en esa fecha con esa cantidad de dinero y en aplicación de la máxima de experiencia que debe aplicar el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora acuerda la indexación solicitada por el intimante, de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto intimatorio dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2004 y:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimante.
SEGUNDO: REVOCA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.
TERCERO: DECLARA FIRME EL DECRETO de intimación de fecha 25 de junio de 2004 y se ordena a la parte intimada pagar a la parte intimante, las cantidades de dinero allì expresadas.
CUARTO: Se ordena la INDEXACION de las sumas de dinero condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de obtener los índices de inflación, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta la presente fecha.
QUINTO: Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, y se ordena la notificación de las partes por ante el tribunal A quo, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su ejecución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2005. Años 194º y 146º de la Independencia y de la Federaciòn.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisiòn, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a. m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
A.O.
Exp.Nº 369-04
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