REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Treinta y Uno (31) de Marzo del dos mil cinco (2005).-
195° y 146°
Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal a los fines de proceder a la ADMISIÓN de las mismas lo hace de la manera siguiente: Con respecto al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la PARTE ACTORA en el presente juicio, abogado CESAR UBAN CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.101. El Tribunal ordena agregarlos a los autos para que surta sus efectos legales para su apreciación o no en la sentencia definitiva. En cuanto al CAPITULO I: EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. En cuanto al CAPITULO II, referente a la INPECCION JUDICIAL, Este Tribunal expone; por cuanto el promovente no indicó en ninguno de los capítulos el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA dicha prueba con fundamento en lo antes expuesto. Asimismo en cuanto a la Segunda INPECCION JUDICIAL, solicitada por la parte actora, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el Tercer (3er)) día de despacho siguiente al de hoy, a las Dos de la tarde (2:00 P.M), previa habilitación del tiempo necesario, a los fines de que se traslade y constituya el tribunal en los Galpones propiedad de la parte actora, ubicados el sitio conocido como Polo de Desarrollo Tomuso, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda. En cuanto a los CAPITULO III, IV y V: Este Tribunal expone; por cuanto el promovente no indicó en ninguno de los capítulos el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA dicha prueba con fundamento en lo antes expuesto. Con respecto al escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la PARTE DEMANDADA en el presente juicio, abogado ALVARO OSPINO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.961. En cuanto al CAPITULO I, EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. El Tribunal ordena agregarlos a los autos para que surta sus efectos legales para su apreciación o no en la sentencia definitiva. En cuanto a los CAPITULO II, III: este Tribunal expone que: por cuanto el promovente no indicó en ninguno de los capítulos el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal NIEGA LA MISMA. En cuanto al CAPITULO III, referente a la INPECCION JUDICIAL, solicitada por la parte demandada, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto la parte actora hizo la misma solicitud, se fija el mismo día y hora para la evacuación de dicha prueba. En cuanto al contenido en el CAPITULO IV relacionado con la EXHIBICION DE DOCUMENTO: este Tribunal expone que: por cuanto el promovente no indicó el documento a exhibir, este Tribunal NIEGA la misma por impertinente. CÚMPLASE.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL GARCÍA.
AO/ysabel
EXP. N° 247-04
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Treinta y Uno (31) de Marzo del dos mil cinco (2005).-
195° y 146°
Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal a los fines de proceder a la ADMISIÓN de las mismas lo hace de la manera siguiente: Con respecto al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la PARTE ACTORA en el presente juicio, abogado CESAR UBAN CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.101. El Tribunal ordena agregarlos a los autos para que surta sus efectos legales para su apreciación o no en la sentencia definitiva. En cuanto al CAPITULO I: EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. En cuanto al CAPITULO II, referente a la INPECCION JUDICIAL, Este Tribunal expone; por cuanto el promovente no indicó en ninguno de los capítulos el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA dicha prueba con fundamento en lo antes expuesto. Asimismo en cuanto a la Segunda INPECCION JUDICIAL, solicitada por la parte actora, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el Tercer (3er)) día de despacho siguiente al de hoy, a las Dos de la tarde (2:00 P.M), previa habilitación del tiempo necesario, a los fines de que se traslade y constituya el tribunal en los Galpones propiedad de la parte actora, ubicados el sitio conocido como Polo de Desarrollo Tomuso, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda. En cuanto a los CAPITULO III, IV y V: Este Tribunal expone; por cuanto el promovente no indicó en ninguno de los capítulos el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA dicha prueba con fundamento en lo antes expuesto. Con respecto al escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la PARTE DEMANDADA en el presente juicio, abogado ALVARO OSPINO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.961. En cuanto al CAPITULO I, EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. El Tribunal ordena agregarlos a los autos para que surta sus efectos legales para su apreciación o no en la sentencia definitiva. En cuanto a los CAPITULO II, III: este Tribunal expone que: por cuanto el promovente no indicó en ninguno de los capítulos el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal NIEGA LA MISMA. En cuanto al CAPITULO III, referente a la INPECCION JUDICIAL, solicitada por la parte demandada, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto la parte actora hizo la misma solicitud, se fija el mismo día y hora para la evacuación de dicha prueba. En cuanto al contenido en el CAPITULO IV relacionado con la EXHIBICION DE DOCUMENTO: este Tribunal expone que: por cuanto el promovente no indicó el documento a exhibir, este Tribunal NIEGA la misma por impertinente. CÚMPLASE.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL GARCÍA.
AO/ysabel
EXP. N° 247-04