TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY- Ocumare del Tuy, 31 de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).

194º Y 146º

Admitido como ha sido el juicio de INTIMACION y revisados los recaudos presentados por el Abogado JUAN JOSE MORENO PINTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.764, en su carácter de endosatario en procuración de cinco (05) letras de cambio a la orden de la empresa CADBURY ADAMS S.A. parte actora en el presente causa contra de la empresa INVERSIONES LA FLOR DE CUA 2003.C.A. Este Tribunal en relación con la solicitud formulada por el antes prenombrado profesional del derecho, relativa a que se decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor basa su presentación que en fecha 11 de Diciembre del Dos Mil tres (2003), se emitieron en la cuidad de Caracas, ocho (08) letras de cambio, por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimo (Bs. 8.880.000,00), identificadas de manera siguiente: 1/8; 2/8; 3/8; 4/8; 5/8; 6/8; 7/8 y 8/8, a la orden de la empresa CADBURY ADAMS S. A, aceptada y para ser pagadas a su vencimiento “Sin Aviso y Sin Protesto” por la empresa INVERSIONES LA FLOR DE CUA 2003, C.A, representada por la ciudadana: MARIA DE JESUS DA CORTE DE FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente y avalista de las letras de cambio señaladas, de las cuales ha dejado de cancelar cinco (05) de las letras de cambio a las ocho (08) anteriomente señaladas, es decir las identificadas con los Nº 4/8, 5/8, 6/8, 7/8, 8/8 y por cuando las misma se encuentran de plazo vencido, es por lo que procede a demandar a la empresa INVERSIONES LA FLOR DE CUA 2003. C.A.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Si la demanda estuviera fundamentada en instrumento Público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida (...)”.
De la citada norma se desprende que, en el procedimiento por intimación, el poder cautelar del Juez está visto desde dos (02) ángulos distintos.
En el primer caso, el ejercicio del poder cautelar por parte del órgano jurisdiccional constituye una obligación: “El Juez a solicitud del demandante decretará, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”. Así para los casos previstos en esta parte de la norma, el legislador da por cumplidos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el principio general del poder cautelar del Juez.
En el Segundo Caso, el poder cautelar constituye una potestad.: “ “En los demás casos podrá exigir...” Aquí, se ratifica el principio general establecido en el citado Artículo 585 Ibidem.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Observa este Tribunal, que de la revisión minuciosa efectuada a las Cinco letras (05) de cambio consignadas en autos, signadas con los Nº Nº 4/8, 5/8, 6/8, 7/8, 8/8, las cuales fueron aceptadas y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa INVERSIONES LA FLOR DE CUA 2003. C.A, cumplen con las formalidades establecidas en el Artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual esta Juzgadora, verificados los aspectos formales que la hacen como tal, está obligado a decretar la medida solicitada.
En consecuencia, de conformidad con los Artículos 646,585y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada INVERSIONES LA FLOR DE CUA 2003, C.A. hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.100.000,00) que corresponde el doble de la suma contenida en las letras de cambio consignadas, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 185.000,00) que representan los intereses previstos en el Articulo 456 del Código de Comercio calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (8.880,00) que representan el equivalente al sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada, por concepto de comisión previsto en el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente, más la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (BS. 1.387.500,00) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales, dichos bienes serán señalados en su debida oportunidad por la parte actora. Asimismo si la Medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero, las cantidades a embargar son las siguientes: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARESEXACTOS (Bs. 5.550.000,00)cantidad contenida en las letras de cambio consignadas. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 185.000,00) que representan los intereses previstos en el Artículo 456 del Código de Comercio calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 8.880,00) que representan el equivalente al sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada, por concepto de comisión previsto en el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente. CUARTO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 1.387.500,00) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales. Igualmente se ordena librar Despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines de practicar la medida de Embargo solicitada.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.CUMPLASE.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


AO/Nelsa
EXP: 475-05.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de Marzo del 2005.
194° y 146°

OFICIO N° 2005-
CIUDADANO
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de un (1) folio útil COMISION librada, en el Juicio que por INTIMACION sigue CADBURY ADAMS S.A. contra INVERSIONES LA FLOR DE CUA 2003,C.A. y el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 475-05 (Nomenclatura de este Tribunal), a fin de que se sirva darle cumplimiento a la misma, todo para lo cual Ud., ha sido suficientemente comisionado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes, estimándosele que una vez cumplida la misma Ud., se servirá devolver original con sus resultas.-






LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
AO/Nelsa
EXP: 475-05.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SE HACE SABER
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Que con motivo del juicio por INTIMACION incoado por CADBURY ADAMS S.A., contra INVERSIONES LA FLOR DE CUA 2003, C.A. Este Tribunal por auto de esta misma fecha, lo ha comisionado amplia y suficientemente, a los fines de que se sirva practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada INVERSIONES LA FLOR DE CUA 2003, C.A. hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.100.000,00) que corresponde el doble de la suma contenida en las letras de cambio consignadas, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 185.000,00) que representan los intereses previstos en el Articulo 456 del Código de Comercio calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.880,00) que representan el equivalente al sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada, por concepto de comisión previsto en el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente, más la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (BS. 1.387.500,00) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales, dichos bienes serán señalados en su debida oportunidad por la parte actora. Asimismo si la Medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero, las cantidades a embargar son las siguientes: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARESEXACTOS (Bs. 5.550.000,00)cantidad contenida en las letras de cambio consignadas. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 185.000,00) que representan los intereses previstos en el Artículo 456 del Código de Comercio calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 8.880,00) que representan el equivalente al sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada, por concepto de comisión previsto en el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente. CUARTO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 1.387.500,00) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales.
Que la parte actora se encuentra debidamente representada por el Dr. JUNA JOSE MORENO PINTO, abogado en ejercicio de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.764.
Que la parte demandada no tiene representación Judicial acreditada en autos.
Que al momento de la práctica de la referida medida, deberá actuar con prudencia, respetando los derechos de terceros.
Que se le faculta para que designe depositaria Judicial y Perito Avaluador, a quienes deberá tomarle el respectivo juramento de ley.
Que una vez recibida la presente comisión, se servirá darle fiel cumplimiento y devolver todo original con sus resultas.
Dado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, Treinta y uno (31) de Marzo del Dos Mil Cinco (2005). Años 194º y 146º de la Independencia y de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


AO/Nelsa
EXP: 475-04.