REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005).
194° y 146°
Vista la diligencia que antecede de fecha 10 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO ALAYON, en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto de fecha 23 de febrero de 2005, al respecto este Tribunal observa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.


De la citada norma se evidencia que los autos de mera sustanciación, no son susceptibles del recurso de apelación, sólo podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte.
En el caso específico se desprende, que el auto objeto de la apelación fue el dictado en fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual se ordenó la citación edictal de los herederos desconocidos del causante, ciudadano RAUL MACEDO COSTA., conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 231 esiudem.
Así las cosas, siendo que el auto sobre el cual recae la apelación interpuesta, es de los denominados de mera sustanciación o de mero tramite que no son susceptibles del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 310 ut supra, es por lo que este Tribunal niega la apelación interpuesta por el mencionado abogado por ser contraria a derecho y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/ag
Exp.No. 11673