REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
SOLICITANTES: TORRES CASTILLO DEXIDELY COROMOTO Y CARDOZO BARRIENTOS RAMON REINALDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.815.389 y V-11.411.957, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MAGGLY KARINA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.680.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 14151

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 02 de diciembre de 2003, por los ciudadanos TORRES CASTILLO DEXIDELY COROMOTO Y CARDOZO BARRIENTOS RAMON REINALDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.815.389 y V-11.411.957, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAGGLY KARINA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.680, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 15 de diciembre de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TORRES CASTILLO DEXIDELY COROMOTO Y CARDOZO BARRIENTOS RAMON REINALDO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 09 de enero de 2004, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2005, comparecieron el ciudadano RAMON REINALDO CARDOZO, asistido de abogado, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año después de que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 26 de enero de 2005, la Jueza Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana DEXIDELY COROMOTO TORRES, para que compareciera y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuges.
En fecha 23 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia expuso que la boleta de notificación librada a la ciudadana DEXIDELY COROMOTO TORRES CASTILLO, fue recibida por la ciudadana ZORAIDA MORA CASTILLO, en vista de que la mencionada ciudadana no se encontraba. Que las actuaciones fueron realizadas conforme a lo pautado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria Accidental.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 15 de diciembre de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges TORRES CASTILLO DEXIDELY COROMOTO Y CARDOZO BARRIENTOS RAMON REINALDO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 119, folio 119, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 14151














JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de marzo del dos mil cinco.-
194º y 146º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 14151