REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: LUZ MARY GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 9.997.395, asistida por las abogadas VALERI M. RIESCH y HELGA M. MEJÍAS P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 89.223 y 88.939, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: LEONEL LADINO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portador de pasaporte No. AF906591, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 32.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 14.402.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Corresponde a este tribunal conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2004, por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato.
El presente expediente es recibido en este despacho procedente del Sistema de Distribución de fecha 20 de abril de 2004, por haber correspondido a este tribunal su conocimiento.

Narra la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 04 de diciembre de 2000, le fue adjudicado a través de un documento identificado como promesa de compra venta, que suscribió conjuntamente con el Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) Ingeniero Víctor Antonio Cruz Weffer, una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial denominado Residencias La Siembra, de la Urbanización Nueva Casarapa, parcela B1-11, edificio 3-A, apartamento 3-A-13 Guarenas Estado Miranda, el cual anexa marcado “A”, en el que se evidencia su condición de damnificada de la tragedia sucedida en el Estado Vargas en el año 1999. Que debido a su condición socio-económica por la que estaba atravesando y debidamente autorizada por el Estado, mediante documento privado de fecha 01 de agosto de 2003, dio en arrendamiento el mencionado inmueble al demandado, por un plazo de seis (06) meses fijos, el cual debía finalizar el 01 de febrero de 2004. Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se pactó una pensión mensual de arrendamiento de Bs. 300.000,00, los cuales incluyen el pago de condominio, en forma puntual por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y que dichas mensualidades serían depositadas en la cuenta de ahorros Nº 32-012º001395-8 del Banco Pro-Vivienda a favor de la arrendadora. Que en la libreta de ahorros correspondiente a dicha cuenta se evidencia el incumplimiento del referido contrato por parte del demandado, toda vez que el pago correspondiente al mes de septiembre se realizó el 09/09/2003, por un monto de Bs. 280.000,00 y el pago correspondiente al mes de octubre fue realizado el 21/10/2003, por un monto de Bs. 300.000,00, lo cual ocasionó igualmente que se incumpliera con lo convenido con la Administradora San Nicolás de Bari C.A., referido al pago del condominio, y por ello en fecha 25 de octubre de 2003 la Junta de Condominio le suspendió el Servicio de Agua al apartamento arrendado. Que el demandado en forma imprudente e irresponsable procedió a conectar nuevamente la toma de agua. Que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se pactó que el arrendatario se obligaba a poner en conocimiento de la arrendadora por escrito y tan pronto sea conocido por el arrendatario cualquier daño o indicio de algo que pudiera afectar el inmueble… Igualmente se comprometió el demandado de conformidad con la cláusula segundo de dicho contrato a destinar el inmueble exclusivamente para vivienda y a no cambiar el destino del mismo sin autorización de la actora, acuerdo éste que incumplió por cuanto domicilió en dicho apartamento una empresa dedicada al ramo de la Litografía denominada Litograficas Bencardinos C.A. Que en virtud de lo antes expuesto la actora le manifestó al demandado su deseo de rescindir el contrato, negándose con agresiones verbales y amenazas de agresiones físicas a rescindir del mismo. En virtud de lo cual intenta la presente acción con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, 1.592, y 1.594 del Código Civil, estimando su acción en la cantidad de Bs. 1.950.000,00.

Admitida la acción y tramitada por el procedimiento breve, la citación de la parte demandada se verificó de manera personal, conforme constancia del alguacil del a quo, de fecha 14 de enero de 2004.

En fecha 29 de enero de 2004, presentó escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles y siete (07) recaudos, siendo las 2:33 p.m. según sello de la Secretaría del tribunal de la causa.

Mediante diligencia del 02 de febrero de 2004, los abogados Valeri M. Riesch M. y Helga M. Mejías P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitó se declare Confesa a la parte demandada, en virtud de la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de enero de 2004.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las respectivas pruebas oportunamente por el a quo.

Mediante auto del 25 de febrero de 2004, el tribunal de la causa fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para decidir.

Una vez recibido en este tribunal el expediente, por auto de fecha 26 del mismo mes y año de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir.

En fecha 01 de septiembre de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, practicada dicha notificación y siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace lo hace de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al nacimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce como la confesión ficta. Para que se produzca esta situación procesal tienen que darse tres (3) condiciones a saber:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento;
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Ahora bien, la confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo son ciertos. Sin embargo, no debemos confundir el que la confesión ficta indique que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos, por el contrario estos hechos, mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate probatorio.
En el caso de autos, la parte demandada en fecha 29 de enero de 2004, presentó escrito de contestación a la demanda en el que niega rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y opone cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante conforme al sello de secretaria (folio 48), dicho escrito fue presentado en dos (2) folios útiles siete (7) anexos, siendo las 2:33 p.m., lo cual a tenor del contenido del artículo 192 eiusdem, resulta a todas luces extemporáneo, toda vez que dicha norma es muy precisa cuanto nos señala: “ Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales se indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación…”. En consecuencia para este tribunal se ha cumplido la primera condición para que opere la confesión ficta de la parte demandada. El efecto inmediato de esta situación, es el surgimiento de una presunción de certeza de las alegaciones contenidas en el libelo de demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba y ésta la asume el demandado, dándole la ley al demandado la oportunidad que le favorezca, es decir que el demandado confeso puede hacer uso del lapso de pruebas, pero del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna de las excepciones opuesta en el escrito de contestación a la demanda que resultó extemporáneo, por cuanto estas deben ser opuestas necesariamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda y dentro del lapso establecido para ello. Y así se declara.
Pasa el tribunal de seguidas al examen de las pruebas presentadas por la parte demandada:
1º) Fotocopia marcada “A”, correspondiente a un Estado de Cuenta de las deudas que a su decir mantenía la actora, todo a los fines de demostrar que el inmueble le fue arrendado de mala fe, y por ello fue la arrendadora quien violó el contrato objeto del presente juicio. Ahora bien, aún cuando dicha copia no ha sido impugnada ni desconocida por la parte actora, a juicio de este tribunal no tiene eficacia probatoria en el presente juicio, toda vez que no contiene ningún tipo de identificación que permita al tribunal determinar de quien emana, a los fines de valorar o no su contenido. En consecuencia la ausencia de estos datos trae como consecuencia su improcedencia y así se declara.
2º) Recibos de pago de reconexión de agua Apto 3A-13, orden de reconexión y acta respectiva, marcados “B”, “B1” y “B2”, promovidos por la parte demandada, a los fines de demostrar que el servicio de agua le fue suspendido desde el 25 de octubre de 2003 hasta el 02 de febrero de 2004. Observa el tribunal que dichas probanzas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y para que un documento privado emanado de un tercero puede acreditársele el valor probatorio, es menester que, éstos deban ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la parte promovente del documento asume la carga de presentar el suscriptor para que éste lo ratifique en el juicio. En consecuencia el tribunal desecha dichas probanzas por no haber sido promovidos en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3º) Original de depósitos bancarios Nº 5100916, por la suma de Bs. 300.000,00, y Nº 5100915 por Bs. 150.000,00 en la cuenta de Pro-Vivienda Nº 0012373212001395, a favor de la actora marcados “C” y “D” respectivamente, promovida por la parte demandada a los fines de demostrar el pago del mes de noviembre de 2003, conforme a la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, De acuerdo al artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Pero no basta el simple depósito para considerar al arrendatario liberado de su obligación, toda vez que se requiere además para que sea suficiente, que también sea realizado en su debida oportunidad. En el presente caso de acuerdo a lo pactado por las partes en la Cláusula Quinta del contrato en referencia el pago de los cánones de arrendamiento debían efectuarse en forma puntual por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo cual de acuerdo con las pruebas presentadas por el demandado aparece que el mes de noviembre fue depositado el 15 de diciembre de 2003, lo que quiere decir que, el depósito de las pensiones de arrendamiento correspondientes al mes de noviembre de 2003, fue hecho de manera extemporánea conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento antes mencionado. En consecuencia desecha dicha probanza por resultar extemporánea y así se declara.
4º) Factura de fecha 08 de agosto de 2003, por Bs. 23.800,00 promovida por la parte demandada, con la finalidad de demostrar que realizó reparaciones de cañerías en el inmueble objeto del contrato, las cuales a su decir fueron autorizadas por la parte actora. Ahora bien, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. Al respecto, observa esta juzgadora que en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio las partes convinieron en “EL ARRENDATARIO, declara que recibe el inmueble arrendado sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación… Será por su cuenta todas las reparaciones menores que requiera el inmueble objeto del presente contrato, tales como sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas… A los efectos de este contrato se entenderá como reparaciones menores, aquellas de un costo inferior al treinta por ciento (30%) del monto del canon de arrendamiento…”. En ese sentido, considera el tribunal que con una simple operación matemática se puede evidenciar que dicho recibo corresponde a una reparación menor, la cual según lo antes señalado es por cuenta del arrendatario, toda vez que siendo el canon de arrendamiento del inmueble de Bs. 300.000,00 mensual, el treinta por ciento (30%) de esa cantidad es Bs. 90.000,00, amén de que en autos no se evidencia que la actora haya dado al demandado la mencionada autorización. En consecuencia, el tribunal desecha dicha probanza por resultar impertinente y así se declara.
5º) Misiva marcada “F”, que a decir del demandado, es un documento privado emanado de la actora, a los fines de demostrar el fustigamiento del que dice haber sido objeto. Ahora bien, no le es dable al demandado alegar hechos nuevos durante el lapso probatorio, toda vez que deben en todo caso ser alegados expresa y necesariamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oportunidad esta en la que queda trabada la litis, por lo que después de haber precluido el lapso para dar contestación a la demanda no pueden alegarse nuevos hechos, por tanto siendo que la finalidad de esta probanza es demostrar el fustigamiento del que dice haber sido objeto por parte de la actora, lo cual es un hecho nuevo no alegado oportunamente, forzosamente este tribunal debe como en efecto lo hace desechar dicha probanza y así se declara.
6º) Original del deposito bancario Nº 4951402, marcado “G” correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2003. Cabe aquí reproducir la motivación contenida en el punto Nº 3, toda vez que dicho pago a todas luces resulta extemporáneo, al haberse efectuado el día 15 de enero de 2004, cuando debía haberse realizado en el mes de diciembre, razón por la cual el tribunal desecha dicha probanza y así se declara.
7º) Copia de la boleta de citación de fecha 30 de enero de 2003, a nombre de la ciudadana Luz Mary Guzmán, efectuada ante la Dirección de Inquilinato motivada a la denuncia que el demandado le hizo por no haber cumplido con el pago del consumo de agua. Observa el tribunal que dicha probanza no resulta idónea para probar los hechos debatidos, por cuanto la actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago y cambio de objeto del inmueble, en consecuencia se desecha dicha probanza, toda vez que si al demandado se le diera toda la libertad probatoria, ciertamente se estaría premiando su negligencia de no haber contestado a tiempo su demanda y por ende no tendría sentido la sanción por contumaz, de esta manera que se ha cumplido la segunda condición para que opere la confesión ficta del demandado y así igualmente se declara.
En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir cuando los hechos admitidos no pueden producir consecuencia jurídica alguna, debido a que la pretensión intentada por la parte actora, no está permitida por la Ley o carece de la tutela de ésta. En ese sentido se observa que la petición del actor está amparada en el Código Civil y en consecuencia está permitida por la Ley, lo cual trae como consecuencia que se ha cumplido la tercera condición para que opere la confesión ficta del demandado tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a la convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, y así se decide.
Por último, aún con el anterior pronunciamiento, considera el tribunal que no ha lugar a los daños y perjuicios demandados, toda vez que no fueron especificados debidamente en el libelo de demanda, por cuanto la actora en su escrito inicial señala: “… En lo concerniente a los bienes muebles de mi propiedad que fueron entregados en arrendamiento junto al inmueble en cuestión al precitado ciudadano, presentan grandes daños…” lo cual resulta escueto e impreciso, y es sabido que cuando se demanda indemnización de daños y perjuicios, su especificación es un requisito que tiende a garantizar el derecho a la defensa al demandado, pues lo que con él se quiere es que el demandante le indique, determine y especifique cuales son los daños causados que desea le indemnicen, a fin de que el demandado pueda ciertamente centrar su defensa, esta exigencia se limita a hacer una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas, sin que sea necesario pormenorizar cada daño y cada perjuicio. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de resolución de contrato intentada por LUZ MARY GUZMAN, contra LEONEL LADINO RODRIGUEZ, ambos identificados en este fallo. En consecuencia: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2003. SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer entrega a la actora del inmueble objeto del contrato el cual está constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-A-13, ubicado en la planta baja del edificio 3-A del Conjunto Residencial La Siembra, parcela B1-11 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas. Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, así como a pagar a la actora la suma de Bs. 20.000,00 que es la diferencia entre el monto que debía pagar en el mes de septiembre el cual realizó por Bs. 280.000,00, igualmente a pagar la suma de Bs. 300.000,00 mensuales a partir del mes de enero de 2004, hasta la total entrega del inmueble arrendado.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Queda así MODIFICADA la recurrida.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 14.402