REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° Y 146°


PARTE ACTORA: JULIA ZAMORA DE FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.936.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, CARMEN LUISA AMARO PEREZ, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ Y VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.671, 98.392, 63.322, 50.069 y 105.369 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MISSBEL YAMILETH CARRASCO LORCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.279.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCÍA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE, CRISTINA RAGA DE VACCARA y YADIRA SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.563, 10.700, 22.588, 50.309 y 77.804 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: N° 14.633.

-I-
NARRATIVA
Corresponde a este tribunal conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2004, en la cual se declaró sin lugar la presente acción.
El expediente fue recibido en este tribunal proveniente del Distribuidor en fecha 23 de julio de 2004, y por auto del 18 de agosto de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y fijó de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho siguiente para decidir.
Expone la parte actora en su libelo que en fecha 01 de mayo de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada ciudadana Missiel Yamileth Carrasco Lorca, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, de la planta baja del Bloque Nº 3, de la Urbanización El Barbecho, de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, conviniendo en esa oportunidad en que la pensión mensual de arrendamiento era de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales canceló hasta le pensión correspondiente al mes de octubre de 2003. Que la demandada le adeuda a la actora las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2003, que son consecutivas, por lo cual resulta procedente la interposición de la demanda, y lógicamente la declaratoria con lugar de la misma. Por estas razones ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, esto es las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, demanda el Desalojo a la accionada y pide sea condenada por el tribunal en cancelarle la suma de Bs. 400.000,00 por concepto de las dos mensualidades vencidas además las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, lo cual debe considerarse una indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble, lo cual demanda formalmente. Fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la estima en la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00).
Admitida la demanda y practicada la respectiva citación, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así ordinal 6º, esto es el defecto de forma del libelo de demanda al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, toda vez que a su decir la actora demanda el desalojo y además exige el pago de la suma de Bs. 400.000,00 por concepto del pago de cánones de arrendamiento adeudados y los que se siguieran venciendo, así como por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no haberse especificado los daños y perjuicios presuntamente causados; ordinal 11º, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Alega además que es falso que deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, además que el presente proceso debió ser declarado inadmisible.- En dicho escrito dio contestación al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo , además impugna la estimación de la demanda por ser inmotivada y exagerada y solicitó fuese declarada sin lugar la acción con su correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2004, la parte demandante, rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando que si es procedente demandar el desalojo y la acción de daños y perjuicios, que es falso que el libelo de demanda no cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que es falso que la demandada haya pagado oportunamente las mensualidades de noviembre y diciembre de 2003, y que no trajo a los autos la constancia de haber cancelado la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2003 y enero de 2004. Además rechaza que la estimación de la demanda sea inmotivada y exagerada.
Durante la etapa de pruebas solo la parte demandada en fecha 28 de abril de 2004, presentó al tribunal escrito de promoción de pruebas, en el que invoca y hace valer el mérito que se desprende de la copia certificada del expediente signado con el Nº 03-2826 del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la actora de las que se evidencia su solvencia. Promueve con el objeto de demostrar su solvencia la existencia de la relación contractual las testimoniales de las ciudadanas María Magali Macedo Walter, María Lourdes Brelio Aponte y Dany Mabel Silva. Promueve la prueba de informes para lo cual solicitó se oficie al Banco Mercantil Agencia Los Teques a fin de que informe si en esa entidad existe o existió una cuenta de ahorros signada con el Nº 01050037190037412825, el nombre del titular de dicha cuenta, si esa cuenta se encuentra activa o no y si dicha cuenta está cerrada por cuenta de quien se ha hecho dicho cierre. Solicitó se oficie al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a fin de que informe si en ese tribunal cursa expediente de consignaciones signado con el Nº 03-2826, cuales han sido los meses de arrendamiento consignados su monto y la cantidad total de dinero acreditado en ese tribunal, además si en dicho expediente se ha solicitado la notificación de la beneficiaria y el estado actual de dicha notificación. Promueve además la parte demandada, con el fin de demostrar su solvencia posiciones juradas previa citación de la demandada.- Dichas probanzas fueron admitidas oportunamente por el a-quo.
En fecha 30 de abril de 2004, la parte actora impugnó el valor y la eficacia que erradamente quiere darle la parte actora al comprobante de ingreso de consignación, que dichas consignaciones resultan extemporáneas y por ello solicita al tribunal las desestime. Se opone a la admisión de la prueba testimonial por ser absurda e ilegal. Se opone también a la prueba de informe tanto al Banco Mercantil como al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, por resultar impertinente la presentación de dicha probanza.
Una vez recibido en este tribunal el presente expediente, la parte actora presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

-II-
MOTIVA
PUNTO PREVIO:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora por ser manifiestamente inmotivada y exagerada y en consecuencia solicitó sea declarada sin lugar la acción con su correspondiente condenatoria en costas en la persona de la parte actora.
En ese sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, nos señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, agrega además dicha norma en su último aparte: El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en un capitulo previo en la sentencia”. En el caso de autos, se observa que la parte demandada se limitó pura y simplemente a impugnar la estimación de la demanda por considerarla inmotivada y exagerada, sin determinar y especificar los motivos que lo inducen a efectuar dicha impugnación. En consecuencia este tribunal aplicando los preceptos legales y los principios doctrinarios, considera que dicha impugnación no puede prosperar, toda vez que necesariamente el demandado queda obligado a alegar hechos nuevos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestre, así mismo puede proponer una nueva cuantía, sin haberlo hecho. Por tanto para esta juzgadora ante la escasez de motivación y carencia en absoluto de fundamento, desecha la impugnación de la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada en el presente juicio y así se decide.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva …” por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le señala al demandado que, dentro del lapso de comparecencia, en vez de contestar, puede interponer las cuestiones previas por lo que, la contestación es precluyente a la interposición de estas defensas, en consecuencia considera esta juzgadora que debe decidir previo al fondo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y en ese sentido hace las siguientes consideraciones:
Al interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada la fundamenta en el hecho de que el defecto de forma del libelo consiste en la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, toda vez que la actora en su libelo de demanda solicita que la demandada sea condenada al pago de Bs. 400.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, y por concepto de daños y perjuicios los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, lo cual a decir de la demandada constituye una acumulación prohibida.-
Ahora bien, conforme a lo pautado por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, conexión y continencia, en ese sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas para la no procedencia de la acumulación o lo que es lo mismo la inepta acumulación, cuando expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o las que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Dentro de este contexto es de puntualizar que el artículo 81 eiusdem, establece en qué casos es inepta la acumulación, siendo éstos, los siguientes: a) cuando los procesos no se encuentren en una misma instancia; b) cuanto se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios con otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. En el caso de autos se observa que no se configura la inepta acumulación señalada en el descrito artículo 81, toda vez que la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, se presenta como una subrogación del incumplimiento en especie de la obligación, lo cual significa que el accionante recibe un interés equivalente al que habría obtenido con el cumplimiento del contrato. En consecuencia este tribunal declara sin lugar dicha cuestión previa y así se decide.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Ahora bien, considera este tribunal que en el análisis que hace el Juez al escrito libelar, a los fines de admitir o no la acción, debe determinarse si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De existir o darse cualquiera de estas tres hipótesis no admitirá la demanda. En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente: Sólo podrá demandarse al desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” y en nada afecta al orden público, toda vez que no afecta el interés jurídico colectivo, ni a las buenas costumbres ya que la misma no atenta con las practicas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último no es contraria a alguna disposición legal, por cuanto está prevista en la Ley que rige la materia, y concede en estos casos acción al hecho que la origina. En consecuencia forzosamente este tribunal desecha la presente cuestión previa y así se decide.
Decidido lo anterior el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La prueba testifical, a los fines de demostrar la existencia de una obligación o de su extinción, cuando el objeto de la misma tiene un valor superior a los dos mil bolívares, requiere ser reforzada por el principio de prueba por escrito para que ésta pueda ser admitida y subsiguientemente valorada. Sin embargo, el a quo, admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, conforme consta en auto de fecha 30 de abril de 2004, a pesar de que la parte actora se opuso a que se admitiera, alegando que no era admisible ésta para demostrar la solvencia de la demandada en el pago de las mensualidades del arrendamiento, resultando en consecuencia que el a quo, admitió precisamente la prueba prohibida en el artículo 1.387 del Código Civil que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…”, constituyéndose de ese modo la admisión de la misma improcedente. Asimismo, observa esta juzgadora, que el a quo, en fecha 17 de mayo de 2004, fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada el 26 de abril de 2004, y procedió a practicarla el 01 de junio de 2004, es decir fuera del lapso de pruebas el cual conforme al cómputo cursante al folio 88, precluyó el 04 de mayo de 2004.
El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige que, la sentencia debe establecer los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, por lo que la falta de motivación acarrea la nulidad del fallo. La motivación del fallo, son las razones de hecho y de derecho que el Juez explana en el cuerpo de la sentencia y que lo inducen a declarar con o sin lugar la pretensión que el actor ha ejercido contra el demandado. Las razones de hecho, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, toda vez que sin tal fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos. En el caso de autos, el fallo recurrido incurrió en el silencio de la prueba, al no analizar la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el Nº 03-2826, nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual anexó a su escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas marcado “A”, además de la inaplicación del artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, toda vez que consideró que la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento es carga de la parte actora y no de la parte demandada, cuando en realidad a la parte actora en estos casos, le basta demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a la parte demandada, sin estar compelida a demostrar los hechos negativos del incumplimiento de la misma. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la parte demandada quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales. En consecuencia resulta indudable que el sentenciador de la recurrida infringió la normativa inserta en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem en cuanto a que en dicho fallo no consta debidamente la motivación sobre la cuestión de hecho implicada en la controversia, que como nos enseña la más calificada doctrina en la materia, “comprende e impone el examen integral de los medios probatorios presentados por las partes”. Todo lo cual hace que respecto a la recurrida resulte plenamente aplicable la sanción de nulidad que se contempla en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, es nula la sentencia recurrida por disposición de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 209 del mismo Código, no se decretará la reposición de la causa, sino que procederá esta alzada a decidir sobre el fondo del litigio.
SEGUNDO
La parte actora alegó la existencia de un contrato verbal con el demandado sobre el citado inmueble de su propiedad, por un canon mensual de doscientos mil (Bs. 200.000,00), el cual data del 1º de mayo de 2002, todo lo cual fue admitido por la parte demandada, motivo por el cual este alegato no es motivo de controversia en el presente juicio.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa que aquel que pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda estar librado de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de esa obligación, en consecuencia a la parte actora solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometida a probar el no pago o el no cumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. En el caso de autos quedó suficientemente probada la existencia de la obligación, toda vez que la demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble mencionado, sin que ello como antes fue señalado sea materia controvertida y así se declara.
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acompañó a su escrito copia certificada del expediente signado con el Nº 03-2826, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a favor de la actora, valoradas por este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que nos dice: “Los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro mecanismo claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.
Durante la etapa de pruebas la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
1.-Prueba de Cotejo, evacuada el 01 de junio de 2004, con el traslado del tribunal de la causa al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esta probanza no solo resulta extemporánea al haber sido evacuada fuera del lapso de pruebas el cual precluyó el día 04 de mayo de 2004, sino que resulta improcedente, toda vez que la prueba de cotejo tiene como única finalidad demostrar la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido, éste no es materia de desconocimiento sino de tacha de falsedad. En consecuencia el tribunal desecha dicha probanza por extemporánea e improcedente y así se declara.
2.-Copia certificada del expediente signado con el Nº 03-2826 del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la actora, acompañada al escrito de contestación a la demanda, la cual fue valorada por este tribunal anteriormente, toda vez que aún cuando fue promovida por la parte demandada a los fine de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, el tribunal considera que la misma pertenece al proceso mismo, y que beneficia más bien a la parte actora, en virtud de que de ella se evidencia la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por la demandada y así se declara.
Promueve con el objeto de demostrar su solvencia la existencia de la relación contractual las testimoniales de las ciudadanas María Magali Macedo Walter, María Lourdes Brelio Aponte y Dany Mabel Silva, probanza esta que este tribunal desecha por no haber sido evacuada, amén de constituir una prueba prohibida de acuerdo al contenido del artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Promueve la prueba de informes para lo cual solicitó se oficie al Banco Mercantil Agencia Los Teques, a fin de que informe si en esa entidad existe o existió una cuenta de ahorros signada con el Nº 01050037190037412825, el nombre del titular de dicha cuenta, si esa cuenta se encuentra activa o no y si dicha cuenta está cerrada por cuenta de quien se ha hecho dicho cierre, dicha probanza no puede ser valorada por esta juzgadora en virtud de no haber sido evacuada, toda vez que no consta en autos la respuesta del oficio de fecha 30 de abril de 2004, emanado del a quo, por parte de la referida entidad bancaria.
Solicitó se oficie al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a fin de que informe si en ese tribunal cursa expediente de consignaciones signado con el Nº 03-2826, cuales han sido los meses de arrendamiento consignados su monto y la cantidad total de dinero acreditado en ese tribunal, además si en dicho expediente se ha solicitado la notificación de la beneficiaria y el estado actual de dicha notificación. Promueve además la parte demandada, con el fin de demostrar su solvencia posiciones juradas previa citación de la demandada. Con respecto a esta probanza observa el tribunal que fue recibido en el a-quo, oficio Nº 247 de fecha 05 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Estado Miranda, en el que se evidencia que cursa por ante ese tribunal expediente Nº 2003-2826, que se inicia en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante escrito de consignación presentado por la demandada Missbell Carrasco a favor de la actora Julia Zamora, que en dicho procedimiento se ordenó más no se practicó la notificación de la beneficiaria, esto es la parte actora, por no haberse logrado su ubicación. Que la demandada o consignataria depositó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004, a razón de Bs. 200.000,00, según planillas de depósitos bancarios de fecha 19 de diciembre de 2003, 26 de enero de 2004, 05 de febrero de 2004, 05 de marzo de 2004 y 02 de abril de 2004 respectivamente. Ahora bien, de acuerdo al informe antes descrito, aparece que la cancelación del mes de noviembre de 2003, fue depositado en fecha 19 de diciembre de 2003 y el mes de diciembre de 2003, el 26 de enero de 2004, lo que quiere decir que, el depósito de arrendamiento correspondiente a estos meses, fueron hechos de manera extemporánea, toda vez que fueron efectuados el primero con 19 días después del vencimiento del mes y el segundo 26 días después del vencimiento del mes de diciembre.
En ese sentido considera esta juzgadora, que no basta un simple depósito para considerar al arrendatario liberado de su obligación, toda vez que, se requiere además para que sea suficiente, que también sean realizados en su debida oportunidad, en consecuencia este tribunal desecha dicha probanza, por cuanto la realización de pagos directos o mediante depósitos en bancos y las consignaciones efectuadas por la demandada sucesivamente en las fechas antes señaladas, no obedecieron a la eventual continuidad de la ejecución del contrato, ya que se trata de actuaciones unilaterales de la demandada que ciertamente no tienen el mérito para la cual fue promovida por la parte demandada y así se declara.
No aparece sin embargo que la actora haya aportado ningún elemento que demuestre que la supuesta renta convenida haya sido la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, pero efectivamente, en autos consta que este monto ha sido aceptado por el arrendatario, quien venía pagando y continuó pagando esa pensión mensual; los depósitos bancarios consignados por la demandada fueron verificados mediante la respectiva prueba de informes, pero como no aparece notificada la beneficiaria de las consignaciones efectuadas, se presume que la parte actora no los haya recibido, por tanto es procedente considerar además, con equidad y por el mismo beneficio de la duda, que la demandada no debe los cánones de arrendamiento efectivamente consignados,
Pero la anterior consideración no impide apreciar su reiterado incumplimiento o cumplimiento defectuoso con respecto al pago puntual de los cánones de arrendamiento, pues en el 19 de diciembre consignó la mensualidad del mes de noviembre y la correspondiente al mes de diciembre la consignó en el mes de enero, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una, según los comprobantes de ingreso expedido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales, ya se encontraban vencidas y eran insolutas para la fecha de la presentación de la demanda.
Por lo demás, la demandada acudió al procedimiento consignatorio para depositar los pagos adeudados por ella, a la orden de la ciudadana Julia Zamora de Fernández, fuera de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada una de las señaladas mensualidades, como lo requiere el artículo 51 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que no pueden tenerse dichas consignaciones como legítimamente efectuadas.
Ahora bien, en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a), del vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bastando esta falta para estimar procedente en cuanto a dicho objeto la pretensión de la actora. En consecuencia este tribunal declara con lugar la presente acción y así se decide.
Se hace constar expresamente que tratándose de la terminación de la relación arrendaticia por falta del arrendatario y no de la expiración natural del contrato actualmente en ejecución por vencimiento de algún plazo verbalmente convenido, no puede otorgársele al demandado el beneficio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del propio Decreto.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandante ciudadana JULIA ZAMORA DE FERNANDEZ, antes identificada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de junio de 2004, y en consecuencia: se declara nula la sentencia recurrida, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble intentada por JULIA ZAMORA DE FERNANDEZ en contra de MISSBEL YAMILETH CARRASCO LORCA, ambas partes ya identificadas suficientemente en este mismo fallo, condenándose al demandado a entregarle materialmente a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número seis (6), de la planta baja del Bloque Nº 3, ubicado en la Urbanización El Barbecho de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda. Se condena al demandado a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2004, inclusive hasta la total entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes del juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 ibídem.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
No. 14.633
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
ODdeS/jcrv
Exp. No. 14.633