REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE RECURRENTE: EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA y ELIZABETH ARIAS de ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.092.152 y 585.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ESIONGEBER ALVAREZ ARIAS y ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36633 Y 4901, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto Dictado en fecha 01 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº.14848
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal en Alzada de la incidencia surgida en el Juicio que por DESALOJO, fue interpuesto por la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANO, contra los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ y EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 09 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo. Fundamenta el recurrente su apelación en los siguientes términos:
· Que por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a admitir la demanda en contra de sus mandantes por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ de CAMPOSANO, que según la actora calificó la acción como de DESALOJO. Que por escrito de fecha 17 de septiembre de 2004, se procedió a dar contestación a la demanda y uno de los argumentos jurídicos en que se fundamento la defensa fue precisamente que según el libelo la acción intentada era una acción de resolución de contrato fundamentada en una causal de desalojo, cuestión que no es procedente cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que de lo anterior se desprende que estaba discutida la efectiva naturaleza de la acción intentada. Que por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal de la causa con ocasión de efectuarse la reunión de los expertos en virtud de la experticia promovida, el juez hace una afirmación en dicho auto, que toca el fondo de la controversia ya que califica la acción intentada como de desalojo razón por la cual se permite transcribir lo que le interesa de dicho auto “…Les corresponde realizar la experticia al inmueble cuyo desalojo se solicita…”. Que por su parte consideran que tal afirmación, aún incidental toca el fondo de la controversia en virtud de que al juez le estaba vedado hacer tal pronunciamiento por prohibición legal a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
· Que por diligencia estampada por el recurrente, en fecha 01 de octubre de 2004, y recibida por el Secretario del Tribunal procedió a recusar a la Juez de la causa Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ por la causal contemplada en el ord. 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha por auto dictado por el Tribunal declara que tal recusación puede ser considerada como no presentada por no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 92 ejusdem, que establece que la recusación debe ser presentada ante el Juez. Que dicho auto fue objeto de la apelación que nos ocupa y que este Tribunal de alzada debe decidir al respecto.
· Que los argumentos del auto apelado es un fundamento de mera sutileza y solo constituye una forma de evadir la propia responsabilidad del juez que incurrió en una deficiencia procesal.
· Que interpuesta la recusación en base de una causa legal y oportuna el juez estaba en la obligación de admitirla y abrir la incidencia correspondiente a que se refiere el artículo 92 y siguiente del citado Código a los fines de que fuera el tribunal superior quien conociera sobre la procedencia o no de la recusación interpuesta de conformidad con el artículo 48 de la citada Ley Orgánica.
· Que el juez recusado puede no admitir la recusación cuando ella no se fundamente en una causa legal o cuando se formula fuera de oportunidad.
· Que en el caso que nos ocupa aparece formulada en base a una causa legal y la afirmación que hace el juez y que motiva la recusación se patentiza en el lapso probatorio y antes del vencimiento del mismo se formaliza la recusación y por tal razón su afirmación de que el juez de la causa esta obligado a admitirlo.
· Que el hecho de haber presentado la diligencia, contentiva de la recusación, ante el secretario del Tribunal. conocida de inmediato por el juez recusado y en consecuencia la formalidad a que se refiere el artículo 92 no debe entenderse como de estricto cumplimiento ya que en caso contrario no solo se violarían las normas que regulan la materia procesal sino también el Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que la parte recusante se vería impedido de la incidencia correspondiente, propia de la materia que nos ocupa, sino también el no poder tener respuesta del tribunal superior que conocería de la incidencia mas cuando se trata de una materia delicada ligada al principio de la IMPARCIALIDAD.
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, en el cual se tiene como no presentada la recusación interpuesta contra la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
Planteado de esta manera el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, a los fines de realizar su pronunciamiento sobre la apelación interpuesta se realizan previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La recusación puede definirse como un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
La citada norma contiene una regla general de la apelabilidad de las decisiones judiciales, al establecer que no se oirá apelación de las providencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición. En un sentido estricto tales providencias o sentencias no pueden ser otras que las recaídas en la articulación probatoria correspondiente y la decisión final con que concluye la incidencia y las cuales, al ser inapelables, son irrecurribles en casación.
TERCERO: Sobre este tipo de incidencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de PCL de Venezuela, S.A., contra Sergio Villamediana Barrios, expediente N|°. 03877, estableció lo siguiente:
“…No obstante, la Sala en procura de dar aplicación al propósito del legislador respecto a la unificación de criterios, recientemente retomó la doctrina que permite excepcionalmente escuchar el recurso de apelación y casación contra las decisiones en las cuales el juez o jueza resuelve su propia recusación, en ese sentido en sentencia No. 468 del 20 de mayo de 2004, Exp. 02-959, caso de Galaire Exprt C.A. y otros contra Sumifin C.A. y otros estableció:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: <…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley. la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podrá ser nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso>. (Negritas de esta Sala).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1) Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2) Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara…”
Ahora bien, en base a los criterios antes citados se puede concluir que, si bien es cierto., la previsión del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que contra las providencias o sentencias que se dicten en incidencia de recusación o inhibición no se oirá recurso alguno, lo que evidentemente se extiende al recurso extraordinario de casación, no es menos cierto, que el más Alto Tribunal de la República, tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, como del que se encuentra en vigor, estableció la posibilidad de admitir el recurso de apelación en los siguientes casos: a) Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia, y; b) Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Establecido lo anterior y siendo que el recurso ejercido por la parte demandada, lo fue contra la providencia mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, decidió su propia recusación declarándola como no presentada por haber sido presentada ante el Secretario del Despacho, decisión ésta contra la cual es admisible el recurso de apelación, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio EZIONGEBER ALVAREZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36633 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA y ELIZABETH ARIAS de ALVAREZ contra el auto de fecha 01 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró que se tenía como no presentada la recusación propuesta, contra la Jueza de ese Despacho.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la interposición de la recusación.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tramitar la incidencia de recusación conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Adjetiva Procesal.
CUARTO: Remítanse los autos al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 14848
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