REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA VISION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el N° 69, Tomo 14-A-segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880

PARTES DEMANDADAS: SERGIO DOMINGO JIMÉNEZ LAGUIA Y DALILA CONDE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-10.330.042 y V-11.814.870 respectivamente.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL AUN CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE Nº 15094
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por distribución correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, relacionada con el COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la INMOBILIARIA VISION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de julio de 1986, bajo el N° 69, Tomo 14-A-Sgdo., contra los ciudadanos SERGIO DOMINGO JIMÉNEZ LAGUIA y DALILA CONDE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.330.042 y V-11.814.870 respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda.

CAPITULO II
MOTIVA

Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, demandó por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), establecido en el artículo 630 y ss., del Código de Procedimiento Civil PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.774.448,14), monto líquido a que asciende LAS FACTURAS de Condominio. SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). TERCERO: Los Daños y Perjuicios estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). CUARTO: Las costas y costos del presente proceso hasta su terminación y la indexación monetaria.
Ahora bien este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demanda, que la acción propuesta la constituye el COBRO DE BOLIVARES, derivados del no pago oportuno de la obligación de cancelar los recibos de condominio por parte del demandado, así como los gastos de cobranza que se generaron con las citaciones realizadas.
Que de la sumatoria de la obligación demandada, así como los gastos de cobranza, la cantidad adeudada es CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.774.448,14).
De igual modo reclama el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, monto éste que a juicio de quien aquí decide, no constituye una cantidad líquida con plazo cumplido, tal y como lo contempla el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, si bien es cierto, que la parte actora en su libelo de demanda estimó la cuantía en ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.400.000,00), no es menos cierto, que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Así tenemos que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil conocen de causas con un valor superior a los CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.001.000,oo).
Ahora bien, en el presente juicio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.400.000,00), sin cumplir con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, el cual establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
En el caso específico de autos, como ya se dijo, la obligación deriva del incumplimiento por parte del demandado, en el no pago oportuno de los recibos de condominio, cuyo monto es por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.774.448,14), más los gastos de cobranza, calculados por el actor en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cuya suma total alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 4.974.448,14), cuantía ésta inferior para que este Tribunal de instancia proceda a conocer de la presente causa.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestos este Tribunal, por cuanto observa que la cuantía estimada por el actor fue realizada de manera caprichosa por no llenar los requisitos de Ley exigidos en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declararse incompetente para conocer de la presente causa y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, es seguido por INMOBILIARIA VISION C.A., contra los ciudadanos SERGIO DOMINGO JIMÉNEZ LAGUIA y DALILA CONDE NUÑEZ, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 69 eiusdem.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/nr
EXP. N° 15094