REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: TRANSPORTE FELCONSA S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y SAIDA MARGARITA ACUÑA DURAN e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs. 16.909, 21.606, 23.134 y 26.766 .
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA CONV C.A. o “CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial legalmente constituido.-
ASUNTO: INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº. 10936.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2000, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACIÓN presentada por los abogados LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FELCONSA, S.A.”, contra “CONSTRUCTORA CONV C.A. o “CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A.
Admitida la demanda, por auto de fecha 11 de octubre de 2000, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a pagar o a acreditar haber pagado las cantidades allí señaladas. Admitiéndosele que en plazo indicado deberá hacer el pago o formular oposición y de no ser así se procederá a la ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en caso de hacer oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso..
En fecha 25 de mayo de 2001, este Tribunal ordenó librar compulsa y oficio ordenado en auto de admisión.
En el cuaderno de medidas se realizaron las siguientes actuaciones que a continuación se señala:
En fecha 28 de mayo de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicito se decretara medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado
En fecha 28 de mayo de 2001, mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual renuncia a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2000.
En fecha 13 de junio de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
En fecha 14 de junio de 2001, este Tribunal mediante auto decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y ordenó librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio San José Valencia Estado Carabobo.
En fecha 06 de febrero de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicito se ratificara oficios signados con los Nºs 964 de fecha 28 de mayo de 2001 y 1108 de fecha 14 de junio de 2001 al Registro Subalterno del Municipio San José Valencia Estado Carabobo.
En fecha 18 de febrero de 2002, este Tribunal mediante auto ordeno ratificar los oficios signados con los Nºs 964 de fecha 28 de mayo de 2001 y 1108 de fecha 14 de junio de 2001 al Registro Subalterno del Municipio San José Valencia Estado Carabobo
En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordeno la remisión al Archivo Judicial por cuanto se evidencio en auto que el presente juicio se encuentra terminada.
En fecha 01 de febrero de 2005, comparece la ciudadana Minerva Aguana y solicito la remisión del presente expediente a este Juzgado del archivo judicial.
En fecha 02 de febrero de 2005, este Tribunal mediante auto solicito el expediente del archivo judicial a este Juzgado
En fecha 18 de marzo de 2005, mediante auto la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día seis (06) de febrero de 2002, fecha de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el cuaderno de medidas donde ratifica oficio enviado al Registrador Subalterno del Municipio San José Valencia Estado Carabobo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INTIMACIÓN sigue Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FELCONSA, S.A.”, contra “CONSTRUCTORA CONV C.A. o “CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp. N° 10-936
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