REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145ºPARTE ACTORA: JOSE MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.343, actuando en su condición de ARRENDADOR - ADMINISTRADOR , de un inmueble propiedad de los ciudadanos JOSE VASQUEZ e ISIDORO SÁNCHEZ.

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO PESTANO CACHAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.101.009.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YDA ANTONIO PESTANO CACHAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº72.038.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación)

EXPEDIENTE N° 14644

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones, mediante el sistema de distribución de causas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 01 de junio de 2004.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado JOSE MAITA, actuando en su condición de administrador-arrendador de los ciudadanos JOSE VASQUEZ e ISIDORO SÁNCHEZ, contra el ciudadano: MARCO ANTONIO PESTANO CACHAZO, titular de la cédula de identidad Nº2.101.009, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega la parte accionante que su representada dio en arrendamiento al ciudadano MARCO ANTONIO PESTANO CACHAZO, un inmueble ubicado en Calle Patio Grande, casa Nº8, de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, inmueble éste que consta de una Casa Quinta, de dos (2) plantas, de las cuales la planta bajo, fue cedido en arrendamiento a dicho ciudadano. Que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, los cuales serían cancelados los días últimos de cada mes por mensualidades vencidas, en la siguiente dirección; Av. Bermúdez, Edificio Keta, escalera 02, Piso 01, Oficina A 5-1 de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, lo cual se desprende de la Cláusula Segunda de dicho contrato, empero, que es el caso que el arrendatario ha venido incumpliendo de manera consecutiva, sus obligaciones, tales como, el pago del canon de arrendamiento mensual, el cual no cancela desde el mes de mayo de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda y no sólo ha dejado de cumplir con dicha obligación, si no, que ha incumplido con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1.592, toda vez que el inmueble objeto del presente procedimiento, está destinado al uso de vivienda principal , para ser usado con ese fin por el arrendatario y su grupo familiar, conformado por él y su señora esposa, así está estipulado en la Cláusula Primera del contrato. Que es el caso, que el arrendatario desde el mes de abril del año 2004, ha subarrendado, a diferentes personas, por cuanto la vivienda en referencia, tiene cuatro (4) habitaciones, de los cuales tres (3) están sub-alquiladas a terceras personas que no tienen ninguna relación de filiación o vínculo alguno con el arrendatario y su esposa, sub-arrendamiento éste que no fue autorizado expresamente, ni por los propietarios, ni por el administrador-arrendador. Por todo ello, es que el arrendador-administrador, procede a demandar al ciudadano MARCOS ANTONIO PESTANO CACHAZO, y solicita PRIMERO: se Resuelva el Contrato de Arrendamiento con los Daños y Perjuicios a que hubiere lugar. SEGUNDO: se condene al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, vencidos desde el mes de mayo de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir la cantidad de ocho (8) meses, a razón de Bs.150.000,oo, lo cual suma la cantidad de Bs.1.200.000,oo. TERCERO: en cancelar por daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se causen durante el presente procedimiento hasta la culminación del mismo. CUARTO: en pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.592, 1.167 del Código Civil y artículos 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que ésta compareciera por ante el Tribunal de la causa en el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Citada la parte demandada, tal como se desprende de autos, ésta procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, por diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las mismas fueron admitidas por el Tribunal de la causa y serán objeto del análisis correspondiente precedentemente.
En fecha 01 de junio de 2004, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia y declaró: Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y consecuencialmente Sin Lugar la demanda interpuesta; condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.
Apelada la sentencia en cuestión, el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 28-07-2004, según sorteo efectuado, correspondió a éste Juzgado el conocimiento del presente juicio.
En fecha 30 de agosto de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la parte actora, presentó escrito contentivo de los informes.
En fecha 15 de enero de 2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o es insuficiente. A decir de la parte demandada, opone dicha cuestión previa, en virtud de que, el abogado JOSE MAITA, en el escrito libelar manifiesta demandar o actuar en este proceso en su condición de arrendador-administrador de un inmueble propiedad de los ciudadanos JOSE VASQUEZ e ISIDORO SÁNCHEZ, tal como se evidencia de una supuesta CARTA AUTORIZACIÓN que acompañó al libelo de la demanda, que dicho abogado, en ejercicio, de la supuesta representación de los ciudadanos JOSE VASQUEZ e ISIDORO SÁNCHEZ, en fecha 14 de septiembre de 2001, celebra con su persona el contrato de arrendamiento que ahora pretende resolver. De lo expuesto, deduce que si el nombrado abogado actuó en representación de sus supuestos mandantes, es en ese mismo carácter con el que debe actuar en este proceso, y no como aduce ser ARRENDADOR-ADMINISTRADOR, de sólo dos de ellos, y menos aún, ejercer la supuesta representación sin un instrumento auténtico que la acredite; se limita a traer a los autos un instrumento privado que no es suficiente para demostrar su pretendido carácter. En consecuencia, el abogado JOSE MAITA no tiene la representación que se atribuye en el contrato de arrendamiento y menos aún para sostener en nombre de otros la presente acción.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos ni asistirle al demandante el derecho invocado. En tal sentido opuso la FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio y para ello alegó: Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, fue suscrito por el abogado JOSE MAITA, no a título personal, sino lo hizo en el ejercicio de su supuesta condición de ARRENDADOR-ADMINISTRADOR, de los inmuebles propiedad de los ciudadanos ISIDORO SÁNCHEZ , JOSE VASQUEZ y ROSARIO VASQUEZ. Que si para la celebración del contrato el referido abogado actuó como mandatario de las tres personas en él reflejadas, para demandar la resolución del mismo debe también hacerlo en uso del mandato que supuestamente le fue conferido por éstas ya que en el libelo de la demanda el abogado manifiesta que actúa en su condición de ARRENDADOR-ADMINISTRADOR de los ciudadanos JOSE VASQUEZ e ISIDORO SÁNCHEZ.
Ahora bien, declarada con lugar la cuestión previa opuesta, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso y en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de éste Código, así lo dispone el artículo 354 eiusdem.
En el caso bajo estudio, el Juez del aquo, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la demanda propuesta, pero no se evidencia de la sentencia emitida por éste, que se haya procedido conforme a las normas antes descrita, por lo que éste Tribunal, deberá declarar la nulidad del fallo dictado en fecha 01-06-2004, por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en el dispositivo del presente fallo, ello por aplicación del artículo 244 eiusdem, el cual establece: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.. Así se decide

CAPITULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESADO MIRANDA, en fecha 01-06-2004.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora.
TERCERO: ordena a la parte actora SUBSANAR la cuestión previa opuesta, tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en el término establecido en el artículo 354 eiusdem, actuación ésta que deberá realizar por ante el Juzgado de la causa.
CUARTO: Quedan con todo su valor la contestación a la demanda y las pruebas promovidas en el presente juicio.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem y una vez cumplida dichas notificaciones, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines del cumplimiento de fallo aquí dictado.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco. (2005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA ACC.

MJFT/rosa*
Exp. Nº14644