REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: TONY LOUTFALLAH YHASIBEH y MAYELIN ALIDA AZEVEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 10.280.161 y V.- 11.198.631, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.000.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.727.566,-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEDINA MIREYA PADRINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.844.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 13678.-




CAPITULO I
NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2003, los ciudadanos TONY LOUTFALLAH YHASIBEH y MAYELIN ALIDA AZEVEDO GONZALEZ, asistidos por el abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.000, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO. (Folios 01 al 63).-
Por auto expreso de fecha 25 de junio de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda (Folio 64).
En fecha 09 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada (Folio 65).-
Por auto de fecha 14 de julio de 2003, se ordenó hacer entrega de las respectivas compulsas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 66).-
En fecha 21 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber recibido la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Folio 67).-
Por auto de fecha 22 de abril de 2004, se dio por recibido oficio procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue agregado a los autos (Folios 68 al 70).
En fecha 31 de mayo de 2004, compareció el abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó a los autos resultas de la citación efectuada a la parte demandada (Folios 71 al 96).-
Por auto de fecha 02 de junio de 2004, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 97 y 98).
En fecha 07 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien retiró cartel de citación a los fines de su respectiva publicación en prensa (Folio 99).-
Cursa de autos diligencia de fecha 09 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó oficio debidamente recibido por el organismo respectivo (Folio 100 y su vuelto).-
En fecha 15 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó a los autos cartel de citación debidamente publicado (Folios 101 al 103).-
En fecha 06 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE A. DOMMAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó le fuese expedido ejemplar de cartel de citación a los fines de que fuese tramitado ante un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Folio 104).-
Por auto de fecha 07 de julio de 2004, el Tribunal acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fijar en la morada de la parte demandada el respectivo cartel de citación (Folios 105 al 108).-
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 109 al 118).-
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal expidiera por secretaria los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la ciudadana juez se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 119).-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, se practicó por secretaria cómputo de los días de despacho solicitado por la parte accionante (Folios 120 y 121).-
En fecha 23 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada (Folio 122).-
Por auto expreso de fecha 27 de septiembre de 2004, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado LEONARDO HERNANDEZ, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la misma a manifestar su aceptación o excusa del cargo en referencia. (Folios 123 y 124).
Cursa de autos diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano CARLOS ALVAREZ, mediante la cual consignó a los autos copia de boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado (Folios 125 y 126).-
En fecha 08 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Judicial quien se excusó de aceptar dicho cargo (Folios 127 y 128).-
En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció el abogado JOSE A. DOMMAR P, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud de la excusa formulada por el anterior defensor judicial (Folio 129).-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN DE MOSQUERA, a quien se ordenó notificar del referido cargo (Folios 130 y 131).-
Cursa de autos diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial en esa misma fecha.- (Folio 132 y su vuelto).-
En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogad NELIDA TERAN DE MOSQUERA, en su carácter de Defensor Judicial quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente. (Folio 133).-
En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento asistido por la abogada ELEDINA MIREYA PADRINO, quien procedió a darse por citado (Folio 134).-
En fecha 08 de diciembre de 2004, WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, en su carácter de parte demandada, quien confirió poder apud-acta a la abogada ELEDINA MIREYA PADRINO, a fin de que ejerciera su representación en juicio (Folio 135).-
En fecha 18 de enero de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada ELEDINA MIREYA PADRINO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos. (Folios 136 al 138).-
En fecha 17 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en tres (03) folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas (Folios 139 al 142).-

RESUMEN DE ALEGATOS

En fecha 18 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 340 eiusdem; así como el ordinal 11° del citado artículo 346 ut supra indicado.-

Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

· Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 del citado Código, esto es defecto de forma del libelo por no haberse indicado los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, no se indica ninguna norma del Código de Comercio, a sabiendas que se anexan unos instrumentos cambiarios, como lo son las letras de cambio.

Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6! Del artículo 340 eiusdem, la representación judicial la propone de la siguiente manera:

· Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejudem (Sic), en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del mismo cuerpo legal, no fueron consignadas instrumentos que fundamente la pretensión, en razón que los títulos valor, como son las letras de cambio anexadas al libelo de la demanda no valen como letra de cambio, no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio.

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° de la siguiente manera:

· Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 ejudem (Sic), en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del mismo cuerpo legal, por cuanto no especificó los daños y perjuicios ni sus causas.

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem la propuso de la siguiente manera:

· Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem (Sic), por no indicar la parte actora su domicilio procesal.

Respecto de la cuestión previa contenida el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la propuso de la siguiente manera:

· Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil; reitero si la actora demanda que canceló la venta y quiere demostrar con unas letras de cambio, que no tiene valor como tal, esto esta claramente plasmado en el artículo 411 del Código de Comercio, estos instrumentos anexados al escrito libelal carecen de autenticidad, por esta razón, no puede haberse admitido la acción propuesta, por carecer de validez jurídica.

SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

En fecha 17 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

PRIMERO: Rechazo y contradigo la cuestión previa apuesta (Sic) de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6 del Artículo 346, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, señalando el defecto de forma del escrito libelar, por no haberse indicado los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por cuanto consta en el mismo escrito que la presente acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO esta sustentada en las normas del código civil indicadas en dicho escrito, específicamente en el capitulo Segundo y nuca (Sic) podría indicarse normas de ámbito mercantil por cuanto la presente acción no se deriva o fundamenta en el derecho que pretende establecer el demandado, es decir, tenerse como fundamento de la acción las letras de cambio que se acompañaron al escrito libelar, las cuales como se ha dejado expresa constancia fueron libradas a los solos efectos de facilitar el pago o la devolución de precio de la venta del inmueble y nunca como instrumento principal del vinculo contractual.

SEGUNDO: Rechazo y contradigo la Cuestión Previa apuesta (Sic) por el demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en diligencia escrita y suscrita por la parte actora, que se consignó los ejemplares de los instrumentos donde se estableció por vía contractual la VENTA CON EL DERECHO DE RESCATE por parte de los demandados, instrumentos esenciales en la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, además se presentaron una diversidad de instrumentos que sustenta todas las afirmaciones de hecho contempladas en el escrito libelar, y no así que los instrumentos cambiarios que se anexaron sean la razón de ser de la presente acción, como equivocadamente pretende establecer el demandado.

TERCERO: Subsano la cuestión previa opuesta por el demandado, fundamentada en el ordinal 6 del Artículo 346 en concordancia del ordinal 7 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se determinó en el libelo de demanda, los daños y perjuicios ni sus causas, en tal sentido la fundamentación de los daños y perjuicios reclamados esta determinado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dice:…”De esta afirmación se desprende, que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, al no cumplir en el tiempo convenido con la obligación impuesta en el contrato les ocasionó un daño patrimonial a los demandantes, por cuanto los mismos no han podido ocupar y establecer su hogar en el inmueble objeto del contrato, teniendo que sufragar altos alquileres, todo originado por la incertidumbre que generó la negativa injustificada que ha mantenido el demandado de cumplir con su obligación.
En este orden de ideas y siguiendo la tesis tradicional, en cuanto a la relación jurídica obligacional que condiciona el deber de resarcir, se tiene que la culpa del demandado, por su incumplimiento de la obligación impuesta en el contrato de venta subretro del inmueble, se les ha ocasionado un daño de tipo patrimonial a los demandantes consistente en la erogación de sumas de dinero destinado en el pago de alquileres de inmuebles con el objeto de asentar su residencia u hogar, siendo esto consecuencia directa de la conducta antijurídica del demandado, quien aun persiste en la conducta temeraria de incumplir con su obligación.

CUARTO: Subsano la cuestión previa apuesta (Sic) por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 9 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no indicar en el escrito libelar el domicilio procesal, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem, se establece como domicilio procesal para todos los actos del proceso de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el ubicado en la Calle Ribas de esta Ciudad de Los Teques, Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre A, PH 1 en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

QUINTO: Rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta erróneamente el demandado que la presente acción se fundamentó en las letras de cambio que se acompañaron al escrito libelar, de las cuales ya se ha dejado expresa constancia que las mismas fueron libradas a los efectos de facilitar la devolución de precio y nunca de manera autónoma, y de ser así, la acción que se deviniere de los referidos efectos cambiarios estaría a cargo del demandado quien aparece como beneficiario de dichos títulos, a través, de una acción por vía de intimación de cobro de bolívares. La presente acción se ha intentado con el animo de conseguir por vía judicial el cumplimiento de un contrato, el cual fue cumplido a cabalidad por los demandantes al cumplir con la obligación impuesta en el mismo, es decir, el reintegro del precio acordado por la venta sub-retro del inmueble, y hasta la presente fecha el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, de una manera temeraria y contumaz, se ha negado a cumplir con su obligación de devolver la propiedad del referido inmueble, por lo que mal puede ejercerse acción alguna con fundamentación de las ya tantas veces nombradas letras de cambio, por cuanto las mismas no son el fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato, que tiene toda su procedencia en los artículos 1.167 y siguientes del Código Civil, tal y como se mencionó en el capítulo segundo del escrito libelar”.-
CAPITULO II
MOTIVA.-

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5°, 6°, 7° del artículo 340 eiusdem y el ordinal 11° del artículo 346 ut supra, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a:“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Al respecto el Tribunal observa:
Del escrito libelar y del escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta en oportunidad legal por la parte demandada, se observa que la parte actora indicó: “…dimos en venta, reservándonos el derecho de rescate contemplado en el artículo 1.534 del Código Civil, un inmueble de nuestra propiedad, …En el mencionado instrumento se estableció como plazo para ejercer el derecho de rescate, un tiempo de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento…., el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, nos concedió una prorroga por un plazo igual es decir SEIS (6) meses para ejercer el derecho de rescate que nos habíamos reservado con condición resolutoria.-”…Ciudadano Juez, aun cuando hemos cumplido con lo estipulado en el documento de venta de pacto retracto celebrado con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, es decir, con la restitución del precio de venta y con el reembolso de todos los gastos en que este incurrió, el mismo ha mantenido una conducta contumaz, rehusándose de esta manera a cumplir con su obligación que convino en el nombrado contrato….” En consecuencia no existiendo faltas en la descripción del objeto de la pretensión, indicando la parte actora los hechos y fundamentos en los cuales basa su pretensión, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a:“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Respecto de este ordinal, el Tribunal observa:
Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
El Tratadista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-
Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión , se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-
Ahora bien, en el caso de marras los documentos insertos a los folios ocho (08) al sesenta y tres (63) del expediente deberán ser considerados como documentos fundamentales de la demanda, con los cuales la parte actora trata de fundamentar su pretensión y así se deja establecido.- En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo.-

TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”.-
Al respecto esta Sentenciadora observa:
Es un requisito de Ley, que la parte actora, al proponer su demanda y siendo objeto de tal demanda los daños y perjuicios, se especifiquen los mismos y sus causas tal y como señala la norma señalada. De la revisión efectuada al escrito de subsanación de cuestiones previas se evidencia que la parte accionante especifica los motivos y causas por los cuales pretende que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados, tal y como es el caso “…que el demandado ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, al no cumplir en el tiempo convenido con la obligación impuesta en el contrato les ocasionó un daño patrimonial a los demandantes, por cuanto los mismo no han podido ocupar y establecer su hogar en el inmueble objeto del contrato, teniendo que sufragar altos alquileres, todo originado por la incertidumbre que generó la negativa injustificada que ha mantenido el demandado de cumplir con su obligación...”.- En consecuencia considerando este Tribunal que la parte actora indica en su libelo de demanda los daños y perjuicios que reclama y la causa de los mismos, este Tribunal declara Sin Lugar la presente cuestión previa y así se decide.-

CUARTO: En cuanto a la cuestión previa contendida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, al respecto el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, deberá declarar quien aquí decide Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a:“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; SEGUNDO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a:“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contendida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” y QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.

ABG.OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC.
EXP Nº 13678
MJFT/Jenny.-