REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, representada por la abogada SCARLETH RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573.-
PARTE DEMANDADA: MALEISKA INMACULADA SCHNEDER BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.414.032.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE Nº. 14790
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SCARLETH RONDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA contra el auto que le negó la medida de embargo ejecutiva dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 19 de agosto de 2004.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal dio por recibida las presentes actuaciones y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 30).-
En fecha 21 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada SCARLETH RONDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación propuesta. (Folios 31 al 39).-
En fecha 16 de diciembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada SCARLETH RONDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Despacho se sirviera pronunciarse sobre la medida negada por el a quo (Folio 40).-
RESUMEN DE ALEGATOS
En fecha 09 de julio de 2004, la abogada SCARLETH RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual en la parte infine del mismo procedió a señalar:
· De conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 2 y 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE EL INMUEBLE, constituidos por una vivienda distinguida con la letra y Nro. T-34, ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, propiedad de “LA DEMANDADA”, tal como consta de documento de propiedad…”
CAPITULO II
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
Por auto expreso de fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa motivo la negativa de la Medida Preventiva de Embargo de la siguiente manera:
· PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe: “Cuando el demandante…….. (OMISISS)…”
· La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los tramites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna- de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que solo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.-
· Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 de Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse con opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
· SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
· Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Proter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.-
· TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgado las personas naturales en las que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre la cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
· Sin embargo, de una cuidadosa revisión del contenido de la demanda y de los recaudos en que se fundamenta, observa quien aquí decide que no ha sido acompañado ningún instrumento publico u o otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido por concepto de INTERESES al 1% y mecho menos por concepto de GESTION DE COBRANZA, los cuales pretenden ser incluidos en la pretensión deducida, relacionados en el cuadro demostrativo de la deuda inserto en el escrito de demanda, o que demuestre que efectivamente dichas cantidades deban ser incluidas en los recibos de condominio, toda vez que en los que sirven de fundamento a la acción no se encuentran reflejadas.
· Así pues, en razón de la disparidad numérica que existe entre lo reflejado en las planillas de condominio y la pretensión deducida, no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.
· Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal observa:
Establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Por su parte establece el artículo 15 lo siguiente:
“Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todo los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código.
Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que si bien es cierto que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble respecto a las cuotas de gastos comunes tienen fuerza ejecutiva, esto según lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, no menos cierto es que según lo dispuesto en el artículo 15 ibidem, tales créditos gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, y no sobre bienes inmuebles tal y como lo solicita el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal deberá en la parte dispositiva del fallo declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SCARLETH RONDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra el auto de fecha 19 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos que negó la Medida de Embargo Ejecutiva solicitada; SEGUNDO: CONFIRMA con diferente motivación el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 19 de agosto de 2004-
Por haber resultado la parte apelante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 14790
MJFT/Jenny.-
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