REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: LISI VICENZI GUIDO y FIORINI DE LISIS MARISA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 6.083.526 y V.- 6.083.527, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORMA SPINOSI y VICTORIA GONZALEZ FARIAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.993 y 19.012, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO MARIN URBINA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.317.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (PRUEBAS)
EXPEDIENTE Nº. 14953
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO LUGO,
en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ARMANDO MARIN URBINA contra el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 05 de octubre de 2004 que le negó las pruebas promovidas en los capítulos II y IV dictado por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.- (Folio 27).-
En fecha 10 de enero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS ALBERTO LUGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en siete (07) folios útiles escrito de informes, el cual fue agregados a los autos (Folios 28 al 35).-
En fecha 11 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada NORMA SPINOSI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada (Folio 36).-
RESUMEN DE ALEGATOS
En fecha 04 de octubre de 2004, el abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de pruebas (folios 12 al 22), las cuales promovió de la siguiente forma:
· “…reproduzco en todo y cada una de sus partes el mérito de autos actuales y procesados en el presente juicio que ampliamente favorecen a mí representado.
· De la exhibición de documentos.- Con el objeto de demostrar en el presente juicio lo improcedente del monto reclamado por la parte actora, promuevo y hago valer a favor de mi representado, el valor probatorio contenido en una letra de cambio aceptada por éste en fecha 15 de septiembre de 2003, letra 18/18 con vencimiento 15 de Diciembre de 2003, por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.960.000,oo) mediante la cual, mi poderdante adquirió una nueva obligación en sustitución a la obligación preexistente correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003 y Enero, Febrero de 2004. Dicho instrumento cambiario fue girado a la orden de la ciudadana ROSA PATRIZIA LISI FIORINI DE LIS, quien funge como apoderada de los ciudadanos GUIDO LISI VINCENZI y MARISA FIORINI DE LISI, como consta de poder especial otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 17 de Septiembre de 2001, bajo el N° 78, Tomo 84 de los correspondientes libros llevados por esa Notaria. En virtud de ello, solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido e el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimar a la parte actora para que exhiba ante este Juzgado instrumento cambiario arriba indicado.-
· Consignó concordante con la presente solicitud como medio de prueba que constituye una presunción grave de lo afirmado, especialmente de la posesión de instrumento cuya exhibición se solicita en manos de la actora, contentivo de CINCO (05) folios útiles, los siguientes instrumentos…..
· De las pruebas documentales: Con el objeto de probar el carácter de la ciudadana ROSA PATRIZIA LISI FIORINI como apoderada especial de los ciudadanos GUIDO LISI VICENZI y MARISA FIORINI DE LISIS, consignó y hago valer en este mismo acto contentivo de DOS (02) folios útiles, copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 12 de Febrero de 2003 inscrito bajo el N° 53, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde aparece expresamente la mención de dicho carácter y a través de la nota anexa a dicho instrumento, la ciudadana Notario Público deja constancia expresa de haber tenido a la vista el documento mediante el cual le fue conferido poder a la prenombrada ciudadana. Mediante la presente prueba se deja por demostrado la validez de la operación novatoria realizada entre las partes y que da por canceladas las mensualidades indicadas en el punto anterior, y así solicito sea declarado por este Juzgado una vez evacuada y apreciada la presente prueba.
· De las posiciones juradas: Solicito a este Juzgado se proceda a citar a la ciudadana ROSA PATRIZIA LISI FIORINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.026.986 para que de conformidad con los (Sic) establecidos en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente con lo establecido en el artículo 407 de dicho texto legal, comparezca ante este Juzgado a fin de absolver posiciones juradas sobre el asunto que mediante el presente procedimiento se ventila. De igual forma se obliga de forma reciproca mi representada a absolver aquellas que le sean formuladas por la parte actora. Solicito que su citación sea llevada a cabo en la siguiente dirección: Calle 5, Edificio Humbolt, piso 11, apartamento 11-B, Urbanización del Ávila. Caracas.-
En fecha 05 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto expreso acordó:
· “… En cuanto al merito favorable de los autos, contenido en el Capitulo I se observa que no constituye por si mismo un medio probatorio de los previstos en los artículos 1.355 del Código Civil y 395 al 506 del Código de Procedimiento Civil.-
· El Tribunal con relación al mismo no tiene materia que analizar y así se establece.
· En relación a la Exhibición de documentos y de la novación parcial de la obligación, contenida en el capitulo II del escrito de promoción, esta Juzgadora observa que la novación parcial de la obligación no constituye un hecho controvertido que sea objeto de prueba, por cuanto del escrito de contestación de la demanda en el capitulo 3ro, el demandado convino en la existencia de renovación del contrato; siendo además que la novación parcial de la obligación no constituye un medio de prueba establecida de la ley adjetiva.-
· En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se observa que no llena los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y no acompaña medio de prueba que constituya por lo menos PRESUNCION GRAVE de que el instrumento que se haya en poder de sus adversarios ciudadanos GUIDO LISI VINCENZI Y MARISA FIORINI DE LISI.- Motivo por el cual se declara inadmisible la prueba de Exhibición de Documentos solicitada.-
· En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo III, este Tribunal la admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.-
· En cuanto a las posiciones juradas contenidas en el capítulo IV, este Tribunal observa que fueron promovidas de conformidad a lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente a lo establecido en el artículo 407 ejusdem.- Si bien es cierto que la ciudadana ROSA PATRIZIA LISI FIORINI actuó como Apoderada Judicial de la parte Actora en el documento promovido en el capítulo III; el promovente no acompañó en su escrito de promoción prueba alguna donde se evidencia que subsista mandato y en virtud de no cumplir con este requisito establecido en la norma citada se niega la admisión de las posiciones juradas por no ser promovidas conforme a derecho.-
· Asimismo, se advierte al promovente que debe dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia N° 3406, Sala Constitucional de fecha 04 de Diciembre de 2003, la cual señala que al promoverse una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal, en virtud de que los Abogados Constituye parte del sistema de Justicia y deben colaborar con la recta y sana administración a tenor de lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, lo hace en base a los siguientes términos.
PRIMERO: En cuanto a la negativa de la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS por parte del Tribunal a quo, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideren necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Desde luego que para solicitar la exhibición de documentos el interesado deberá cumplir con los requisitos indicados en la norma, como el acompañamiento a su solicitud de una copia del documento cuya exhibición solicita.
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario…”.-
De la norma en comento se observa que el solicitante de la exhibición, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez, deberá acompañar a su petición una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el derecho por esta razón exige que se demuestre la existencia de un documento mediante la presentación de una copia acompañada a la solicitud de la prueba, que además determinara la exactitud de lo que se requiere exhibir.
Probado como sea que el documento se encuentra en poder del oponente, se cumple con el requisito exigido por la Ley y, por consiguiente, el Tribunal admitirá la prueba de exhibición, sin que ello represente una calificación de la misma por el Juez, quien podrá apreciarla o desecharla en su sentencia definitiva, de conformidad con las reglas de la comunidad y valoración de la prueba.
Ahora bien de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas y recaudos promovidos por la parte apelante, se evidencia que no consta que la parte promovente de la prueba de exhibición haya consignado copia del documento que pretende exhibir tal como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal deberá confirmar en la parte dispositiva de la presente decisión la negativa de la presente prueba de exhibición de documentos y así se decide
SEGUNDO: Respecto de la prueba de POSICIONES JURADAS, se observa:
En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas por la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 404: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o Contrato Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de esta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener esta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.-
Ahora bien la Exposición de motivos de la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil alegó:
“Se consagra el principio de que en caso de personas jurídicas, absolverá las posiciones juradas el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social; sin embargo, por la propia naturaleza de estas personas y por la exigencia de que el conocimiento de los hechos sobre las cuales versen las posiciones, sea personal, se permite al representante de la jurídica, designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa.”
Igualmente establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 407: “Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio; el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que haya intervenido personalmente con ese carácter.
Establece la norma en comento el requisito esencial para que el apoderado pueda ser llamado validamente a absolver posiciones, siempre que legalmente haya obligado a su mandante por los hechos realizados en su nombre, es que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones.
La expresión “siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones”, viene a significar que el mandato no se haya extinguido. Entre subsistir y no extinguir no cabe diferencia alguna en cuanto a lo mismo: “subsiste el mandato”, esto es, “existe todavía”, “se mantiene”, “perdura”; y la “no extinción del mandato” significa el “no cese”, “término” o “conclusión” del mismo.
No obstante, si el mandato no subsiste para el momento de la promoción de la prueba un motivo extraordinario ha ocurrido, que conduce a pensar que el ex apoderado ya no debe comprometer a la persona que representó.-
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que no consta de autos que la abogada ROSA PATRIZIA LISI FIORINI, ostenta el carácter de Apoderada Judicial d los ciudadanos GUIDO LISI VINCENZI y MARISA FIORINI DE LISIS en el presente procedimiento, si bien es cierto que la mencionada abogada redacto contrato de arrendamiento cursante a los folios 05 y 06 no es menos cierto que la misma carece de facultades para absolver las posiciones juradas promovida por la parte conforme a lo establecido la norma antes transcrita y así se establece. En consecuencia está Sentenciadora deberá declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la apelación de la mencionada pruebas y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05 de octubre de 2004 por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos; SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 05 de octubre de 2004.-
Por haber resultado la parte apelante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 14953
MJFT/Jenny.-
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