REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145ºPARTE DEMANDANTE: RYBER ALEJANDRO VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº14.501.431.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77.088.

PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE DEL ROS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.980.037.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES (apelación)

EXPEDIENTE Nº12642

CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por la abogada ZAIDA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77.088, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RYBER ALEJANDRO VIVAS MARQUES, venezolano, mayor de edad, de


este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº14.501.431, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE DEL ROS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.980.037, por DESALOJO y en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 29 de abril de 2002.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda que; procede a demanda por desalojo, al ciudadano: JULIO ENRIQUE DEL ROS, antes identificado, de un inmueble propiedad de su mandante, por haber incumplido el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre ellos, donde se había acordado un período de 6 meses, el cual comenzaría desde el día 25-09-2001 y culminaría el mes de marzo de 2002. Que su mandante convino con el hoy demandado, en efectuar un contrato de arrendamiento el cual se materializaría después en forma escrita, mientras se hacían los trámites hizo la entrega de la casa, por tratarse de un amigo de su padre. Que con respecto al contrato, habían acordado en forma verbal que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, estimando tres meses de depósito y el mes de octubre 2001, pagado por adelantado junto con el depósito incluyendo en el pago la cantidad de Bs.100.000,oo, por concepto de honorarios profesionales para la elaboración posterior de dicho contrato de arrendamiento y pago de notaria, sumando el total de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), que éste contrato comenzó a correr a partir del día 25-09.2001, pero el inmueble fue entregado el día 10 de septiembre de 2001, concediéndole su mandante estos 15 días de gracia al demandado, por la urgencia y necesidad que tenía en habitar la casa. Que el demandado canceló con un cheque de SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES CAROCALEOY, a su nombre, diciendo que era un pago que ésta compañía le estaba adeudando. Que al momento del pago y en vista de la confianza que existía, su mandante no entregó recibo alguno por

concepto del pago que estaba recibiendo, el demandado sugirió que el cheque fuera cobrado con mayor seguridad para unos tres días después de esta fecha y que su mandante en vista de que tenía que salir de viaje le pidió a su madre Jacinta de Márquez Sánchez, que depositara el cheque en su cuenta corriente, quien se encargaría de que una vez cobrado dicho cheque cancelaría el monto por concepto de honorarios de abogado para hacer el contrato y la notaria, pero en vista de que el cheque había sido devuelto su mandante le pidió la desocupación del inmueble. Que en vista de lo antes narrado, procede mediante el juicio breve, alegando incumplimiento del contrato, solicita que el convenio verbal realizado entre las partes quede definitivamente resuelto y que el demandado haga entrega material del inmueble y que en vista de que el demandado incumplió con lo expresado en el contrato, no se le otorgue el beneficio de la Prorroga Legal. Solicitó se decretara medida de secuestro; se condene al demandado a la indemnización por el daño causado, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) y al pago de los honorarios profesionales por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo). Por último solicitó que la demanda fuera admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 06 de marzo de 2002, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda.
Lograda la citación de la parte demandada, éste procedió a dar contestación a la misma y alegó a su favor el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho y presentó escrito contentivo de las mismas y dos (2) anexos, las cuales fueron agregadas en su oportunidad legal.
En fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia y declaró SIN

LUGAR la demanda de DESALOJO.
Notificada las partes de dicha sentencia, la parte actora ejerció el recurso de apelación sobre dicha decisión.
En fecha 21 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente; la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha 01 de agosto de 2002, el DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, librándose la boleta de notificación a tal efecto.
Cursan a los autos las notificaciones practicadas a las partes, referente al avocamiento del Juez.
En fecha 03 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara medida de secuestro. Solicitud negada mediante auto de fecha 30 de junio de 2003.
En fecha 13 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declinara la competencia para el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal mediante auto negó el pedimento formulado por la parte actora, en cuanto a la declinatoria de competencia por el territorio, por ser el mismo improcedente.
En fecha 30 de agosto de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., en su carácter de Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 15 de septiembre de 2004, éste Tribunal mediante auto y a solicitud de la parte actora, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el mismo procediera a practicar la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 10 de enero de 2005, este Tribunal le dio entrada a las resultas

de la comisión evacuada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a la practica de la notificación de la parte demandada.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Análisis de las Pruebas de la parte demandada:
1.- Documentales: Recibo emitido por el ESCRITORIO JURÍDICO Dra. ZAIDA MENDOZA DE TORO, en el cual se evidencia del texto lo siguiente: POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD, que su representado canceló puntualmente en efectivo, el mismo no fue impugnado o desconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide
2.- Recibo emitido por el ESCRITORIO JURÍDICO Zaida Mendoza, signado con el Nº0201, por concepto de gastos administrativos. Dicho documento fue opuesto a la parte actora, la cual no lo impugnó ni desconoció a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo tiene por reconocido, pero no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que el mismo no guarda relación con la pretensión de la parte actora como lo es el pago por concepto de garantía de depósito, gastos de notaría y pago de honorarios profesionales, por lo que considera este sentenciador que dicho documento debe ser desechado del proceso. Así se decide.
3.- Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR ROMERO GONZALEZ, CARLOS AGÜERO, GUSTAVO ANTONIO BARROSO RODRÍGUEZ, los cuales no fueron evacuados por el

Tribunal de la causa, en virtud de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas era de diez (10) días y las mismas fueron presentadas en el décimo día, por lo que éste Tribunal no tiene materia que analizar. Y así se decide

Análisis de los documentos acompañados con el libelo de la demanda por la parte actora:
Recibo emitido por el ESCRITORIO JURÍDICO Dra. ZAIDA MENDOZA DE TORO, en el cual se evidencia del texto lo siguiente: POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, por cuanto se trata del mismo documento que produjo la parte demandada en autos, junto con su escrito de promoción de pruebas el mismo ya fue objeto del análisis correspondiente, en las pruebas aportadas por la parte demandada.
Cheque signado con el Nº25942561, emitido por la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES CAROCALEOY, contra el BANCO CARACAS, sucursal los Palos Grandes, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo); dicho documento fue opuesto a la parte demandada junto con el libelo de la demanda y por cuanto se desprende del mismo que el emisor del mismo no es parte en el presente juicio, ni causante el mismo debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de su signatario por lo que dicha prueba debía ser apreciada con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigo, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la promovente no procedió conforme a la norma antes mencionada, éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y lo desecha del proceso. Y así se decide
Ahora bien, la pretensión de la parte actora radica en que se resuelva un contrato verbal efectuado entre las partes, alegando para ello el incumplimiento de dicho contrato por parte del ciudadano: JULIO ENRIQUE DEL ROS TORRES y además de ello solicita, el desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Lecumberry, NºA-1-014, Manzana “A”, Cúa

Estado Miranda. Este Tribunal a los fines de determinar si la dicha pretensión se encuentra ajustada a derecho, se permite transcribir los requisitos fundamentales para que proceda la solicitud de Desalojo, previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivos o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la demanda interpuesta no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo en comento. Aunado a que la parte actora tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso que nos ocupa, tenía la carga de probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y que el mismo cumpliera con las condiciones taxativamente expresadas en la norma supra señalada, conforme lo establece el artículo 506 eiusdem, y no habiéndolo hecho, mal puede este Tribunal declarar resuelto un contrato de arrendamiento verbal por el incumplimiento del mismo e imputarle como obligaciones contractuales a la parte demandada las cantidades reclamadas por la parte actora por concepto

de indemnización de daños causados y el pago de honorarios profesionales.
Por lo antes expuesto, considera ésta sentenciadora que no está ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, y en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la abogada ZAIDA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RYBER ALEJANDRO VIVAS MARQUEZ, contra el ciudadano: JULIO ENRIQUE DEL ROS TORRES.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora.
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, conforme lo pauta el artículo 251 Ejusdem y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda. En Los Teques a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º y 146º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30.a.m.

LA SECRETARIA ACC.

MJFT/rosa*
Exp.Nº12642