REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).
194° y 146°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de fecha 25 de enero de 2005, contentivo de la acción de tercería interpuesta por los abogados en ejercicio HERMES BARRIOS LAPADULA y JESUS ARMANDO SOSA CAMBELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.365 y 27.552, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., empresa domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy Registro Mercantil Segundo), bajo el No. 52, Tomo I, Folios 96 al 99, de fecha 29 de enero de 1986, contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BOLIVAR, representada por el ciudadano LUCIO NORI, y los ciudadanos ANTONIO LA PAZ GONCALVES y BARBARA ELISA PUSTETO. Fundamentan los terceristas su acción conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 376 ejusdem. El Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: En el caso de autos, tenemos que los accionantes en tercería aducen tener un mejor derecho que del actor en el presente juicio, constituido por un crédito que existe a favor de su representada que deviene de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 20.749.717,00).
SEGUNDO: La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
TERCERO: Por su parte el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”
Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél
Como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
CUARTO: En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, exp. 99-977, se estableció lo siguiente:
(omissis)
“Según el propio legislador, -ex art. 373 del Código de Procedimiento Civil-, si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal…, continuará su curso el juicio hasta hallarse en estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias. Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para instancia superior. No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y precisamente, por tal razón deben acumularse. En el caso sub-litis, en la llamada fase sumaria del procedimiento por intimación, que comprende la demanda o solicitud; el decreto intimatorio; las medidas cautelares, si fueren procedentes; y finalmente, la citación personal del intimado, no hay lugar al llamado “estado de sentencia”. Solo si el intimado, o su defensor, formularen oposición en tiempo oportuno, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la demanda. Es en este momento cuando lógicamente podría admitirse una acción de tercería, sin correr el riesgo de que la tramitación de la misma, según su naturaleza y cuantía, trastoque el procedimiento especial contencioso.
OMISSIS
…Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos, aquí mencionados, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión…
De la sentencia parcialmente transcrita puede colegirse:
En primer lugar que en un procedimiento de intimación, puede un tercero hacer valer su derecho una vez que iniciado el proceso habiendo sido citada la parte demandada, ésta hubiere formulado oposición en tiempo oportuno entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda a la cuantía de la demanda, siendo en esta etapa procesal cuando podría admitirse una acción de tercería.
En segundo lugar, estableció la referida sentencia, una clasificación en lo que respecta a la intervención de terceros, a saber: a) la intervención voluntaria, clasificada a su vez como principal o ad excludendum, adherente o simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial, y; b) la intervención coactiva la cual consiste en hacer venir a un tercero a la actividad procesal.
En tercer lugar, tenemos que según la doctrina con respecto a las clases de tercería, las mismas se encuentran comprendidas entre la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho, contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, tomando en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas pronunciarse sobre la admisión de la acción de tercería, en base a los siguientes argumentos:
a) Que el tercerista invoca a su favor un derecho preferente, esto es, el crédito a favor de su representada el cual deviene de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. b) Que la causa principal seguida ante este Tribunal y donde fue propuesta la intervención de terceros se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. c) Que debe tomarse en cuenta la unidad de procedimiento como una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. d) Que igualmente sería imposible esta unidad si se acumulasen a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial. e) Que como señaláramos anteriormente, no encontramos en presencia de un procedimiento especial como lo es la intimación, que en la actualidad se encuentra en etapa ejecutiva; f) Que la tercería propuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal, de acuerdo con las reglas que la rigen se tramita por el procedimiento ordinario. g) Que a juicio de quien aquí decide y en virtud de la incompatibilidad de procedimientos entre la causa principal y la tercería, que no permitirían la unidad del proceso, para su tramitación, aunado a que la causa principal se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la presente demanda de tercería y así se declara.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 12912