REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).
194° y 146°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre del año próximo pasado, por el abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.068, mediante la cual entre otras cosas solicita que por auto expreso se extinga la instancia por efecto de la perención de la misma, ello en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expresadas en su diligencia suscrita, al respecto este Tribunal observa:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades: a) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren continuado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso de autos tenemos que la representación judicial de la parte demandada, solicita se decrete la perención de la instancia, fundamentando su solicitud en el hecho de que la parte demandante no ha impulsado el proceso desde el día 05 de abril de 2004, por lo que han pasado más de (7) meses desde su última actuación.
Ahora bien, tal y como fuera señalado precedentemente, una de las modalidades para que opere la perención de la instancia, se encuentra referida a que en el transcurso de un año no se hubiere practicado ningún acto de procedimiento por las partes.
Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no ha transcurrido el período establecido en el ya citado artículo 267 de la Ley Adjetiva Procesal, a saber un (1) año, razón por la cual considera quien aquí decide, que al no haber transcurrido el lapso establecido en la norma in comento, mal puede este Tribunal decretar la perención de la instancia y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA planteada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 98-7293