REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
SOLICITANTES: SAMANTHA MARGARITA GOMEZ AGÜERO y JUAN ALEJANDRO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nºs. 12.296.963 y 6.969.697, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ROSMARVIC SALAZAR LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.010.

EXPEDIENTE Nº 15014.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 20 de enero del 2005, se recibió la anterior solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos SAMANTHA MARGARITA GOMEZ AGÜERO y JUAN ALEJANDRO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nºs. 12.296.963 y 6.969.697, de este domicilio debidamente asistidos por la abogada ROSMARVIC SALAZAR LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.010, , para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años., manifiestan al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio autónomo San Casimiro del Estado Aragua, el día seis (06) de febrero de 1995, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 01, folio 01, al vuelto 02, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron el domicilio conyugal en el edificio “Floral” piso 2 apartamento 8, el Barbecho, Los Teques Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar. Que desde hace más de ocho (08) años, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de febrero de 2005, fueron consignados los fostostatos para su certificación y en esa misma fecha se ordena librar las copias certificadas y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello, y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2005.
En fecha 24 de febrero de 2005, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera esta manifestó al Tribunal formal oposición a la solicitud por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no concuerdan los datos de identificación del ciudadano JUAN ALEJANDRO LEDESMA, contenidos tanto el acta de matrimonio, como en el escrito inicial, razón por la cual solicita se declare improcedente el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Código Civil establece en el Articulo 185-A lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De dicha norma se infiere, que si el representante del Ministerio Público objetare tal solicitud, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencio que no concuerdan los datos de identificación del ciudadano JUAN ALEJANDRO LEDESMA, contenidos tanto en el acta de matrimonio, como en el escrito inicial, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de divorcio 185-A eiusdem. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos SAMANTHA MARGARITA GOMEZ AGÜERO y JUAN ALEJANDRO LEDEZMA, plenamente identificados en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp Nº 15014