REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
SOLICITANTES: JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ ASCANIO y SISSI SCHILLECI CIULLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.059.798 y V-14.480.554 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH CASTRO SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 23.707.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 13767
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 12 de junio de 2003, por los ciudadanos JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ ASCANIO y SISSI SCHILLECI CIULLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.059.798 y V-14.480.554 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH CASTRO SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 23.707, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día ocho (08) de agosto de 2002, durante dicha unión no procrearon hijos, si adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 22 de julio de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ ASCANIO y SISSI SCHILLECI CIULLA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 24 de agosto de 2004, comparece la ciudadana SISSI SCHILLECI CIULLA, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH CASTRO SABINO, mediante diligencia manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 27 de agosto de 2004, mediante auto la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ ASCANIO, a objeto de que compareciera ante este Tribunal al Tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia de autos de haberse practicado su notificación, a los fines de exponer lo que considerará pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge.
En fecha 07 de octubre de 2004, comparece el ciudadana JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ ASCANIO, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH CASTRO SABINO, mediante diligencia manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal mediante auto solicito se librara boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2004,por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos, se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2004, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según boleta que ella misma firmo y sello, siendo consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 09 de diciembre de 2004.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 22 de julio de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ ASCANIO y SISSI SCHILLECI CIULLA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 08 de agosto de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 15, folio 15 vto. de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, si adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los-nueve (09) días del mes de marzo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp Nº 13767
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de marzo de 2005
194º y 146º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp Nº 13767
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