REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO AGUILAR AGUIAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.152.971.
APODERADO DEL DEMANDANTE: HECTOR HOINNES VILLEGAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.104.
DEMANDADO: GRUPO MUCOLVEN S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 131-A-Sgdo, en fecha 22 de Marzo de 1996.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial acreditado en autos, la misma se encuentra asistida por el profesional del derecho FELIPE PEREIRA DA COSTA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.320.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Exp. Nº 1921
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, por el ciudadano Hector Hoinnes Villegas, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.-
En fecha 10 de Marzo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación del demandado para que de contestación a la misma.
En fecha 15 de diciembre de 1997, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas el ciudadano Ángel Antonio Farfán Pinzo, en su carácter de Alguacil del mismo quien consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Roberto Gargajo en su condición de Representante Legal de la demandada Grupo Mucolven S.A.
En fecha 17 de diciembre de 1997, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, el ciudadano Dos Santos Rodrigues Louro en su condición de Presidente de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Felipe Pereira Da Costa, quien consignó constante de dos (2) folios útiles, Contestación al Fondo de la Demanda.
En fecha 13 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dejó constancia que ninguna de las partes consignó Pruebas.
En fecha 14 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dejó constancia que no hay pruebas que admitir.
En fecha 30 de Enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, fijó el Tercer (3er) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 05 de febrero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dejó constancia que ninguna de las partes presentó Informes, en consecuencia dicho tribunal dice vistos y la presente causa entra en estado de Sentencia.
En fecha 10 de febrero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, prorroga por sesenta (60) días más el lapso para dictar sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dicta sentencia interlocutoria.
En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declino la competencia a este Tribunal por la cuantía y por el territorio.
En fecha 07 de Junio de 2004, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal recibió y le dio entrada al presente expediente anotándolo en el libro respectivo. Igualmente el Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 09 de Mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Francisco Antonio Aguilar Aguiar, en su condición de parte Actora y debidamente asistido por el abogado Alberto Silva Cardozos debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.093, quien Desistió de la presente demanda.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Francisco Antonio Aguilar Aguiar, en su carácter de parte actora, procede a desistir de la acción, lo que equivale a la renuncia del derecho que pretende, y aún cuando se trata de derechos no disponibles – por tratarse de materia laboral – debe tenerse como válidamente realizado el desistimiento toda vez que tiene plena capacidad para disponer del objeto del litigio y en la materia de que trata no se encuentra prohibidas las transacciones.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que aún cuando ésta fue citada, el desistimiento lo fue de la acción y no del procedimiento, lo cual hace que se verifique el supuesto contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,
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