REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N°.55-2004
OFERENTE DIAZ CARVALLO HUGO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.420.935.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA ALBERTO ACOSTA OCHOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.976.434, ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N°. 91.270.
PARTE OFERIDA JUAN ANTONIO ARAYA ALFARO, de nacionalidad Chilena, Residenciado en el país mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.355.658
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA. JUVENAL CLEMENTE y NANCY DIAZ DE VALENCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.287.868 y 4.074.746 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números. 30.052 y 54.264 respectivamente.-
MOTIVO OFERTA REAL

Se inicia la presente demanda mediante solicitud presentada en fecha 15-6-2004, por el Ciudadano: HUGO JOSE DIAZ CARVALLO, quien es titular de la Cédula de Identidad N°.6.420.935, asistido del abogado ALBERTO ACOSTA OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.270, y solicitó al tribunal su traslado y constitución a los fines de que se oferte al ciudadano: JOSE ANTONIO ARAYA ALFARO, quien es acreedor, y ofertándosele la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (1.2249.313,00), que corresponde al saldo definitivo de pago, previas las deducciones acordadas en la cláusula octava del contrato de compra venta y el abono efectuado a la letra N°. 15/18 del mes de febrero 2004.- Y la cantidad de intereses moratorios sobre las única de cambio causadas que no fueron canceladas en su oportunidad, correspondiente a las letras de cambio Nros. 15/18; 16/18; 17/ y 18/18.-
Por auto de fecha 17 de Junio 2004, se le dio entrada a la presente solicitud; en la cual se recibió cheque N°. 02024243 de fecha 7-6-2004, girado contra la cuenta corriente N°. 0000024825, del Banco Canarias de Venezuela, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.295.500,00), fijándose el día 29 de Junio 2004 a las 11:15am para el traslado y constitución del Tribunal. En la oportunidad señalada se traslado y constituyo el Tribunal en la Urbanización La Estrella, Edificio Venus (5), Torre 13, Piso 6, Charallave Estado Miranda, con la finalidad de ofrecer al ciudadano: JUAN ANTONIO ARAYA ALFARO, quien al no encontrarse en el lugar se le hizo el ofrecimiento a su hijo JUAN ARAYA, quien manifestó que no podía recibir el cheque por cuanto no tenía nada que ver en los asunto de su papá. El Tribunal de conformidad con el Artículo 822 del Código de procedimiento Civil, acordó entregar copia de la presente acta al notificado.-
Por auto de fecha 9 de Julio 2004, el Tribunal dicto auto ordenando el depósito de la cantidad ofrecida, y acordó la citación de la parte Oferida, librándose al oferente la correspondiente boleta de citación.-
Con fecha 15 de Julio 2004, compareció el ciudadano: HUGO JOSE DIAZ CARVALLO (oferente) y consignó comprobante del depósito del Banco Industrial de Venezuela por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.295.500,00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente del Tribunal. En la misma fecha arriba señalada la parte oferente HUGO JOSE DIAZ CARBALLO, otorgó poder Apud Acta al abogado ALBERTO ACOSTA OCHOA.-
Con fecha 3 de Agosto del 2004, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la Boleta de Citación librada al oferido JUAN ANTONIO ARAYA ALFONSO.
Por cuanto no se pudo practicar la citación personal del oferido en fecha 23 de Noviembre 2004, el apoderado de la parte oferente solicitó la citación por carteles lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Noviembre 2004, librándose al efecto el respectivo cartel, el cual fue publicado en el diario “La Voz” de fecha 7 de Diciembre 2004, y en Diario “El Nacional”, cumpliendo igualmente con el anterior requisito de la citación por carteles, con la fijación del mismo en fecha 10 de diciembre 2004, en el inmueble del oferido.
Con fecha 10 de Febrero del año en curso, comparecen los abogados JUVENAL CLEMENTE y NANCY DIAZ DE VALENCIA, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los números 30.052 y 54.264, respectivamente, se dieron por citados en nombre del Ciudadano: JUAN ANTONIO ARAYA ALFARO, según poder que consignaron en autos.-
Por escrito presentado en fecha 15 de Febrero 2005, los apoderados del oferente Dres. Nancy Díaz de Valencia y Juvenal Clemente, dieron contestación a la solicitud negando rechazando y contradiciendo que Hugo José Carvallo, haya vendido o cancelado los costos correspondientes a las letras de cambio según el documento de primera solicitud de venta, negaron rechazaron y contradijeron que sus mandante han celebrado con la parte actora, contrato de compra venta sobre el ofrecimiento señalado, pues lo celebrado entre las partes consistió en una promesa bilateral de ventas, negaron que sus representados se hayan negado a recibir la cantidad correspondiente a las últimas ventas fijas, siendo el incumplimiento reiterado en la obligación por lo que su representado se encuentra en el derecho de dar por recindido el contrato de promesa bilateral de ventas; negaron rechazaron y contradijeron que la cantidad ofertada sea de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.295.500,00), tal como señala la parte actora en este proceso, por lo que consideraron improcedente la oferta real y el depósito. Y así lo solicitan al Tribunal.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte oferida hizo uso de su derecho y consignó su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de febrero 2005.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones.
El ciudadano: HUGO JOSE DIAZ CARVALLO, en su carácter de oferente, manifiesta en su solicitud que el 4 diciembre del 2002, celebró un contrato de compra venta, sobre el vehículo cuyas características son: marca DAEWOO, modelo CIELO BX SINCRONICO; año 2001; color BLANCO; Serial de carrocería: KLATF19Y11B270740, serial de motor: G15MF810576B; clase AUTOMOVIL; tipo SEDAN; uso TAXI; capacidad 5 puestos. Por la suma TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (13.600.000,00), el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, anotado bajo el N°. 23, Tomo 83, del Libro de Autenticaciones, en el cual se estableció las modalidades de negociación.
Ahora bien, se estableció en la Cláusula Segunda del referido contrato “El precio de venta ofertado y aceptado, es por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (13.600.000,00) que “El comprador” pagará de la siguiente manera; UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) que entrega en este acto a “el vendedor”, y el saldo restante, por la cantidad DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (12.600.000,00) en dieciocho (18) cuotas fijas mensuales, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00) cada una, que para facilitar su pago“El Vendedor” elaborará igual número de letras de cambio sin que esto signifique novación alguna. El vencimiento de la primera cuota será el día 15 de Diciembre de 2002 y su próximo pago será el día 15 de Enero del 2003, y así sucesivamente hasta finalizar los pagos el día 15 de mayo de 2004, dichos pagos se efectuaran dentro de los 5 primeros días siguiente al vencimiento de cada cuota.” Y en la cláusula Quinta (5°) se convino entre las partes.” Si el “El vendedor” se atrasare en los pagos especiales de amortización a capital sobre el monto deudor del crédito otorgado por la entidad financiera; el precio aquí acordado no sufrirá ninguna modificación y “El Comprador” tendrá el derecho de subrogarse en el pago del crédito con la entidad financiera. Si “El Comprador” se atrasare una de las cuotas correspondiente al pago de crédito “El Vendedor” tiene el derecho de rescindir el presente contrato de venta sin incurrir en la penalización prevista en la cláusula cuarta”.Así mismo consta de autos que las partes por contrato privado de fecha 20-11-2003, modificaron las cláusulas Tercer (3°) y Octava (8°) del contrato compra venta por el vehículo ya identificado, estableciéndose en la cláusula Octava lo siguiente: “ La posible reparación del motor son de única responsabilidad del comprador con la excepción de los cambios de los anillos que serán financiados por ambas partes, comprador, vendedor, las demás partidas quedan como esta establecido en el contrato original”. Este Tribunal observa, que en el acto de contestación a la solicitud la parte oferida no impugno ni rechazó la modificación del contrato que tuvo por origen la venta del vehículo; en razón de lo cual el Tribunal lo declara reconocido de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual suerte corren las facturas acompañadas por la solicitud, en cuanto a su reconocimiento. De acuerdo con la cláusula Octava (8°), el vendedor se comprometió únicamente a sufragar el cambio de los anillos, que serían financiados por ambas partes. En el caso de autos, si bien es cierto que se evidencia de las factura, cursantes a los folios 8 y 9, que al vehículo en cuestión se le realizaron una serie de reparaciones, dentro de las cuales se haya la reparación de los anillos del vehículo objeto del presente litigio, no es menos cierto que las partes ya habían pactado la forma de pago de las cuotas ( en el contrato de compra venta); por lo que no se justifica el retraso en la cancelación de las cuotas adeudadas por parte del oferente.-
El artículo 1306 del Código Civil se limita a establecer el derecho del deudor de obtener su liberación por medio de la oferta real y el sub siguiente deposito, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, no obstante el artículo 1307 del Código Civil debe interpretarse en concordancia con los artículos 1264 y 1290, según los cuales las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraída y no puede obligarse al acreedor a recibir el pago de lo que se le adeuda.-
En este sentido y establecida como se encuentra en autos la relación contractual, de la cual dimanan las obligaciones entre las partes del propio contrato se estableció como ya se analizó las modalidades de la misma. De manera que no se le puede obligar al acreedor a aceptar el pago cuando el mismo no se ajusta a las condiciones establecidas en el contrato; por lo que es opinión de quien aquí Sentencia determinar la no procedencia de la oferta y la no consiguiente liberación del oferente, sin que por ello pueda discutirse la razón contractual, por otra vía. Y ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente Oferta Real ofrecida por el Ciudadano: CARVALLO HUGO JOSE al Ciudadano: JUAN ANTONIO ARAYA ALFARO.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, a los Diez (10) del mes de Marzo del 2005. Años 194° y 146°……………………………………………………………………….
………………..LA JUEZ,

DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JAONNY CARREÑO
Siendo las 11.00am del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. JAONNY CARREÑO


FAG/JC/b.font
Sol. N°.55-2005