REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
Ocumare del Tuy, 30 de Marzo del 2005.
194º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. L- 794/05
JUEZ TEMPORAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARY LUZ GRATEROL (FISCAL 17° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR PUBLICO: Dra., MARIANGELA LAYA.-
VICTIMA: ESCUELA BASICA SAN BASILIO.-
SECRETARIA: Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-
En el día de hoy, Miércoles treinta (30) de Marzo del 2005, siendo la 11:00 am., día y hora fijado por este Tribunal Del Municipio Lander, para que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación de los Adolescentes SANOJA CASTRO EDWARD JOSE, PAREDES GAMEZ YONDER VIVIAN y CASTRO MENESES CARLOS BENJAMIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.484.059, V-20.484.914 y V-20.836.488.
Preside este acto el Juez Temporal del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 17º del Ministerio Público, Dra. MARY LUZ GRATEROL; los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 16/06/89, Estudiante del Séptimo grado de instrucción escolar, en el Liceo Manuel de Aleson, Ocumare del Tuy, domiciliado en San Basilio, Sector Las Casitas, casa S/N detrás del Estadio, Ocumare del Tuy, hijo de Carmen Castro y José Luis Sanoja, cédula de identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 años de edad, natural de Caracas, donde nació el día 15/01/92, Estudiante del séptimo grado de instrucción escolar, en el Liceo Manuel de Aleson, Ocumare del Tuy domiciliado en San Basilio, Sector las Casitas, casa S/N detrás del Estadio, Ocumare del Tuy, hijo de Aleida Gámez y de Vivian Paredes, cédula de identidad N° 20.484.914 y IDENTIDADE OMITIDA, de Venezolano, de 15 años de edad, natural de Caracas, donde nació 16/05/1.989, Estudiante del séptimo grado de instrucción escolar, en el Liceo Manuel de Aleson, Ocumare del Tuy domiciliado en San Basilios Sector las Casitas casa S/N detrás del Estadio, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Yudelys Meneses de Castro y de Carlos Benjamín Castro, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.836.488.- Se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el representante legal de los adolescentes antes mencionado, ciudadanas CARMEN TEODOSA CASTRO CHACOA, Cédula N° V-10.070.326, GAMEZ GONZALEZ ALEIDA MARGARITA, cédula N° V-6.422.771 y MENESES DE CASTRO YUDELYS, cédula de identidad V-11.680.455. La Defensora Pública Dra., MARIANGELA LAYA.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra., MARY LUZ GRATEROL, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento ante este digno Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, esta presentación se realiza por cuanto fueron aprehendidos en fecha 28 de los corrientes, aproximadamente a las Tres y Cuarenta minutos de la tarde del día 28/03/05, los dos primeros siendo las tres y cuarenta de la tarde y el último siendo las cuatro y diez minutos de la tarde y en virtud de los hechos en los cuales se encuentran presuntamente incurso los mencionados adolescentes encuadro la precalificación de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 472 del mismo Código Penal, solicito que sea oídos de conformidad con el artículo 542 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE solicito igualmente se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 ejusdem en sus literales B, C y F y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.”.- En este estado el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue leído el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “ Estábamos jugando básquet en el modulo y Carlos entro para el baño y vio el bolso con lo faros me llamo eran cinco faros el agarro dos y YODER y yo agarramos tres Carlos fue a guardar los de el y cuando nosotros nos íbamos con el bolso la policía nos paro y la policía pensó que fuimos nosotros que nos robamos los faros y nos llevaron presos. Es Todo.”Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Nosotros estábamos jugando basket habiamos bastantes personas y algunas personas se fueron y quedamos y Carlos fue a orinar y el nos llamo a nosotros y estaban las 5 lámparas en una bolsa negra, Carlos agarro dos y la guardo y Edward y yo agarramos 3, cuando la íbamos a guardar nos agarro la policía y nos detuvieron” Es todo. Asimismo se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Las lámparas que nos encontraron nosotros las encontramos en el baño de la cancha de básquet cuando la vi estaba en una bolsa negra llame a YONDER y EDWARD para que vieran las lámparas entonces yo le dije vamos a agarrarlas y nos las llevaron y las guardamos y en lo que ellos la iban a guardar los agarro la policía y le preguntaron de quien eran esas lámparas y le contestamos que nos las encontramos eran 5 lámparas ellos tenían tres y yo ya había guardado dos los policías preguntaron son 3 y yo le dije son 5, eran como las 4:00 p.m., y yo entregue las dos que tenia”. Es todos seguidamente el Tribunal se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “La Defensa considera que la aprehensión de los adolescentes fueron practicadas de manera ilegal en virtud de que no se cumplió con lo contenido en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe una orden de aprehensión en la cual se ordena la detención de los adolescentes. Ahora bien de la revisión de las actuaciones policiales se evidencia que al momento de la aprehensión de mi defendidos no estuvo presente ningún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, solamente consta un acta de entrevista tomada a la ciudadana RAIZA ELENA MARCANO, Directora de la Escuela San Basilio, la cual manifiesta que a los adolescentes se le detuvo y la policía le incauto a uno de ellos unas lámparas supuestamente hurtadas en fecha 26 de Marzo del presente año, sin embargo no se deja constancia que la referida ciudadana estuvo presente al momento de la aprehensión de los adolescente y asimismo el hurto supuestamente sucedió en fecha 26 de Marzo del presente año, siendo que mis defendidos han manifestado en esta audiencia que estos se consiguieron las referidas lámparas en una bolsa negra, pero en ningún momento su intención fue hurtarla por lo que la defensa rechaza la precalificación Fiscal en el sentido en que estamos en presencia del delito de aprobe3chamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto no fue intención de los adolescentes aprovecharse de los referidos objetos y de igual manera la defensa rechaza que mi defendidos estén incursos en el delito de hurto todas vez que la intención de esto no fue apoderarse de la referidas lámparas por lo que la defensa solicita la liberta inmediata de los adolescentes de conformidad con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución en concordancia con el artículo 542 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE relativo al principio de inocencia y en caso de que este Tribunal considere aplicar algunas de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE solicito sea aplicada la contenida en el literal B, de la referida norma , la cual consiste en que cada uno de mis defendidos quede bajo la custodias y vigilancias de sus representantes quienes se encuentran presentes en esta audiencia, solicitud que hago por cuanto mis defendidos primeramente no poseen una conducta predelictual, en segundo lugar si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que mis defendidos estén incursos en los delitos precalificados por la representación Fiscal y tercero los adolescentes se encuentran en la actualidad cursando estudios de educación básica constancias que consigno en este acto a los fines de que el Tribunal se cercioré de ello todo en aras del interés superior de los adolescentes y de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo.” Oídas las exposiciones, del Representante del Ministerio Público, del Adolescente y la exposición del Defensor Público, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, acuerda CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el representante del Ministerio Público y en cuanto a la medida solicitada, este Juzgador impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en cuanto a la Medida Cautelar este juzgador tomando el principio de presunción de inocencia atendiendo igualmente al interés superior del menor y considerando la condición de estudiantes se acuerda la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la presentación ante este Tribunal cada Ocho (08) días por un lapso de Tres (03) Meses, por lo que acuerdo de la misma forma su libertad, desde la sede de este Tribunal y la entrega a sus representantes Legales, ciudadanas CASTRO CHACOA CARMEN TEODOSA, ALEIDA MARGARITA GAMEZ GONZALEZ y YUDELYSMARGARITA MENESES DE CASTRO, titular de las Cédulas Nos. V-10.070.326, V-6.422.771 y V-11.680.455. Líbrese el oficio correspondiente. Es Todo”. Y siendo las 11:50 am., el Tribunal declara concluido el acto.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUIILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDADES OMITIDAS
LAS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES
CASTRO CHACOA CARMEN TEODOSA.
ALEIDA MARGARITA GAMEZ GONZALEZ
YUDELYSMARGARITA MENESES DE CASTRO
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dra. MARY LUZ GRATEROL.
LA DEFENSORA PÚBLICA
Dra. MARIANGELA LAYA
LA SECRETARIA.,
Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.
EXP. L- 794/05
GFCV/MAOM/oscar
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