REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 03-7505
PARTE INTIMANTE: JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.103.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ISA AMELIA DE JESUS RONDON y JOSE ALVARO VALERO REINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.078 y V-3.767.981, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.961 y 71.155, respectivamente.
PARTE INTIMADA: LUIS ARMANDO MORENO MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.469 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: HARRY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Definitiva
I
En escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, los abogados ISA AMELIA DE JESUS RONDON y JOSE ALVARO VALERO REINOZA, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, también identificado, demandaron por Cobro de Bolívares al ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO, anteriormente identificado, fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, alegando en su libelo que: 1) Su representado, e acreedor de una (1) Letra de Cambio numerada 1/1, librada en esta ciudad de Los Teques en fecha 07 de Agosto de 2000, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de Agosto de 2000, fecha de su vencimiento, por el ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO. 2) Inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas que en diversas oportunidades su mandante ha procurado por vía extrajudicial tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, es el motivo por el cual acuden ante esta autoridad a fin de demandar , como en efecto formalmente demandan al ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO, anteriormente identificado, en su carácter de librado aceptante del efecto de comercio representado por la letra de cambio, por vía del Procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las cantidades que se expresan a continuación: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), cantidad líquida y exigible que contempla el monto de la Letra de Cambio demandada. Segundo: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 566.666,64) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el día treinta (30) de agosto de dos mil (2000) hasta el día treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Igualmente demandan los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación calculados a la misma rata. Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de comisión al cual se refiere el Artículo 456, Ordinal 456 del Código de Comercio. Cuarto: Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.806.666,44).
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
Admitida la demanda en fecha 07 de Agosto de 2003, se ordenó la intimación del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pague o acredite haber pagado a la parte intimante las sumas reclamadas y acordadas en el referido auto.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 25 de Agosto de 2003, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de intimación librado al ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO, el cual fue firmado por el referido ciudadano, quedando debidamente intimado.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, se recibió escrito de oposición, presentado por la parte intimada.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, previa solicitud de la parte actora, se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25/08/2003 exclusive, hasta el día 15/09/2003 exclusive.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, compareció la parte actora, y solicitó al Tribunal sea decretada la presente acción como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2003, la parte intimada otorgó Poder Apud Acta al abogado HARRY RAFAEL RUIZ. En esta misma fecha la parte intimada solicitó la nulidad de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 29 de Septiembre de 2003, consigna denuncia formal ante el Ministerio Público contra los ciudadanos Dinora Aparicio Uzcátegui y José Natividad Espinoza. De igual forma, pidió la prejudicialidad como punto previo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y/o se considere nula la solicitud de intimación, debido a que la letra es producto de un delito.
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó los documentos cursantes a los folios 23, 24, 25 y 26, consignados por la parte intimada, por ser dichos documentos copias simples.
En fecha 07 de Noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, e insistió en la existencia de una prejudicialidad, conforme a lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2003, la parte actora formuló algunas consideraciones en relación a la diligencia suscrita por la parte intimada, en fecha 16 de Octubre de 2003 y sus anexos constituido por una copia simple de una denuncia formulada por ante el Ministerio Público.
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2003 la parte intimante, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte intimada.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, compareció el intimado, ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO, asistido de abogado, y solicitó al Tribunal se abstenga de decidir la presente causa y/o proveer con relación a esta controversia, hasta que la jurisdicción penal decida.
Por auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2003, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha, se abrió el correspondiente Cuaderno de medidas y se negó la solicitud referente al decretó de la referida medida, por no constar en autos Título o documento de propiedad (copia simple o certificada) debidamente protocolizado, que atribuya la titularidad del inmueble identificado en autos al ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
II
El Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986, y en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, incorpora el procedimiento por intimación, del cual no existía precedente legislativo en nuestro ordenamiento jurídico. Este novísimo procedimiento trata de lograr, fundamentalmente en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado lo provoque expresamente formulando oposición al decreto y haciendo pasar el asunto al juicio ordinario o breve, según sea el caso, y de aquí que la falta de oposición al decreto de intimación hace que quede firme y se proceda a la ejecución forzosa. Tal y como lo reconoce la Exposición de Motivos de la referida Ley Adjetiva, cuando expresa: “(…) El procedimiento de intimación que cuenta ya con una larga tradición en Alemania, en Austria y más recientemente en Italia desde 1942, trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, en el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario (…) Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”.
En conclusión, en este procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de juicios ejecutivos, la falta de oposición al decreto es lo que permite proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que, en fecha 25 de agosto de 2003, el Alguacil de este Juzgado a través de la consignación del recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO, dejó expresa constancia en autos de haber practicado la intimación del mismo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 649 eiusdem, razón por la cual a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia del intimado, a fin de que apercibido de ejecución acreditara haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de demanda o en su defecto formulara oposición de conformidad con la facultad confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que transcurrió sin que el accionado compareciera a hacer uso de su derecho a la defensa.
Seguidamente, se transcribe el artículo 651 antes mencionado:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo l92. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De la disposición antes transcrita, se desprende que en el presente caso se configura el supuesto de hecho contenido en la misma, toda vez que el intimado no formuló oposición dentro del lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva, pues a partir de la fecha 25 de agosto de 2003 exclusive, comenzaba a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que el demandado formulara oposición, evidenciándose del cómputo practicado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2003, que el referido lapso concluyó el día 12 de septiembre de 2003, no concurriendo –repito- el intimado en dicho lapso. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que no habiendo formulado el intimado oposición alguna al decreto de intimación en tiempo útil, resulta forzoso declarar el mismo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se decide.
En relación a la solicitud de prejudicialidad formulada por el intimado, ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO, conforme a lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus diligencias fechadas 16 de octubre de 2003, 07 de noviembre de 2003 y 03 de diciembre de 2003, este Tribunal observa que el planteamiento de dicha defensa previa debió hacerlo el demandado, una vez formulada oportunamente la oposición al decreto de intimación, en la fecha en que debía dar contestación a la demanda, y siendo que en el presente caso el lapso para la contestación a la demanda no se abrió por haber el intimado formulado oposición extemporáneamente, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno respecto de la cuestión previa que no ha sido planteada en tiempo útil, y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, contra LUIS ARMANDO MORENO MANZO, ambos identificados, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación de fecha 07 de Agosto de 2003, que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente y consecuentemente, se condena al intimado a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), monto expresado en la letra de cambio. Segundo: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 566.666,44), por concepto de intereses moratorios vencidos. Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de comisión al cual se refiere el Artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA DE MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMMQ/mbm.
Expte. N° 03-7505
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