REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 05-7767

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A.” (“CONTECA C.A.”), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1.964, bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstituida mediante documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de Junio de 1.982 bajo el N° 47, Tomo 46-A Sgdo., representada por su Director ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.419.731, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.406.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Febrero de 2005, siendo atribuido el conocimiento del mismo a este Juzgado. En el escrito en referencia el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A.” (“CONTECA C.A.”), demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ JAIMES, plenamente identificado en autos alegando que su representada celebró con el referido ciudadano un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1, del Edificio denominado “NORIS”, situado en la Calle Miquilén de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, y Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 289.083,00).
En fecha 17 de Febrero de 2005, comparece la parte actora consignando los recaudos señalados en su escrito libelar.
Admitida la presente demanda en fecha 22 de Febrero de 2005, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ JAIMES, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Marzo de 2005, comparece la parte actora desistiendo del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:

II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A.” (“CONTECA C.A.”), en diligencia de fecha 09 de Marzo de 2005, desiste del presente procedimiento, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo en nombre del solicitante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Juzgado encuentra que al folio dieciséis (16) del presente expediente cursa copia fotostática de reforma de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil denominada “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (“CONTECA C.A.”), la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 54, Tomo 244 A.PRO, y de cuyo contenido se desprende que el Director de la compañía tiene las más amplias facultades en la gestión diaria de los negocios de la Compañía, como para administrar, gravar, comprometer y disponer de sus negocios, bienes e intereses sin limitación o excepción alguna, y de manera meramente enunciativa tiene las siguientes atribuciones:(...) K) Representar a la Compañía extrajudicial o judicialmente; y L) Ejecutar todos los actos de administración y disposición que requieran los negocios e intereses de la Compañía sin limitación o reserva alguna por cuanto ejerce su plena y absoluta representación...” (Subrayado por el Tribunal). En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil mencionada, condición ésta que también se desprende del contenido de dicho instrumento y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, ya identificado, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de autocomposición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.



LA SECRETARIA



SAMANTA ALBORNOZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la (1:10 pm.).


LA SECRETARIA
EMMQ/SA/crb
Exp N° 05-7767