REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 94-3700.
PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio “CARRAO”, situado en el Conjunto Residencial El Encanto, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MEJIAS CONTRERAS y YILVER GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.119 y 52.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.940.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Junio de 1.994, por ante este Juzgado de Municipio, los Abogados DIEGO MEJIAS CONTRERAS y YILVER GIMÉNEZ, ambos con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, demandaron por Cobro de Bolívares, al ciudadano DOMINGO LEÓN DÍAZ, alegando lo siguiente: 1) El ciudadano Domingo León Díaz, supuestamente dejó de pagar la cuota parte del Condominio del Edificio Carrao, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 1.993; Enero y Febrero de 1.994, del apartamento 15-D12 del Edificio Carrao. 2) Solicitan la Intimación de Domingo León Díaz, a fin de que pague los siguientes conceptos: a) VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.691,84), por concepto del capital adeudado en virtud de las cuotas de condominio adeudas, b) DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.062,94), por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual, c) CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, d) Los costos causados por el presente juicio, así como los honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. e) Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.30.754,78). De igual forma, anexa recaudos relacionados con la demanda.
Admitida dicha demanda en fecha 21 de Junio de 1.994, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DOMINGO LEÓN DÍAZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación debidamente practicada, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero que en la referida demanda han sido reclamadas, en la misma fecha se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 15-D-12, situado en el piso 15 del Edificio CARRAO, Residencias El Encanto, Los Teques, Estado Miranda, propiedad del ciudadano DOMINGO LEÓN DÍAZ.
En fecha 25 de julio de 1.994, comparece el abogado YILBER GIMÉNEZ, en su carácter acreditado en autos, y solicita se habilite el día martes 26 de julio de 1.994, en las horas comprendidas entre 6:00 p.m. y 9:00 p.m., a fin de que se practique la citación del demandado.
En fecha 01 de agosto de 1.994, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien manifiesta que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 07 de noviembre de 1.994, comparece el abogado YILBER GIMÉNEZ y solicita la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 1.994, este Tribunal acordó librar boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2005, comparece el ciudadano DOMINGO LEÓN DÍAZ, debidamente asistido de abogado, quien solicitó la Perención de la Instancia y la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble anteriormente identificado.
En fecha 11 de marzo de 2005, la Abogado ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de Junio de 1.994, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 07 de Noviembre de 1.994, con el fin de solicitar a este Tribunal que el secretario se traslade al Edificio El Carrao, Residencias El Encanto, apartamento 15-D-12, piso 15, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Desde esa fecha ninguna de las partes ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar la presente causa. En consecuencia, ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de Junio de 1.994, fue decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 15-D-12, situado en el piso 15 del Edificio CARRAO, Residencias El Encanto, Los Teques, Estado Miranda, propiedad del ciudadano DOMINGO LEÓN DÍAZ. Al respecto, este Tribunal observa que, toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, emanado de ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter, instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriédad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por inactividad de la parte actora por más de un año, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa, y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY M. MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
EMMQ/SA/lmo.
EXPTE N° 94-3700.