REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 98-6209

PARTE DEMANDANTE: ZOILA RUÍZ MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.777.752.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.716.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURAN, LUZ MARINA TORO DE ARAQUE y ANTONIO LUIS MORAYS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.370.964, V-12.227.460 y V-5.138.144, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA SÁNCHEZ C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.765.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

El presente juicio se inicia por demanda incoada por la abogado LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZOILA RUÍZ MARTÍNEZ, ambas ya identificadas, con fundamento en los Artículos 1.360, 1.495, 1.159, 1.160, 1.167, 1.263 y 1.264 del Código Civil, contra los ciudadanos JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURÁN, LUZ MARINA TORO DE ARAQUE y ANTONIO LUIS MORAYS, también identificados anteriormente, en la cual alega que: 1) Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 87, tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en fecha 12 de mayo de 1998, se celebró una promesa bilateral de compra-venta entre su representada ZOILA RUÍZ MARTÍNEZ , actuando en dicho documento como la compradora, JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURAN, antes identificado, como vendedor y LUZ MARINA TORO DE ARAQUE, también identificada, en su carácter de cónyuge del vendedor, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que forma parte de una mayor extensión, correspondiente al segundo lote de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (387 M2), ubicado en el sitio denominado El Barrialito, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (78,40 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En línea quebrada de siete metros (7 Mts.), con Calle Principal Cariagua; SUR: En doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts.) con Calle Privada del señor Ramón Rivas; ESTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts.) con terrenos del señor Ubaldo Antonio Araque Durán y OESTE: En seis metros (6 Mts.) Con Calle Principal Cariagua, el cual pertenece al vendedor según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 18, Protocolo 1°, en fecha 19 de marzo de 1997. 2) Consta en la Cláusula Tercera del mencionado contrato que la compradora entregó por concepto de arras la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 4.000.000,00), la cual sería deducida del precio de venta al momento de formalizarse la negociación. 3) La Cláusula Cuarta del contrato dice: “La operación definitiva de compra-venta del inmueble antes identificado, lo harán las partes el día 30 de julio de 1998. Antes del vencimiento del mencionado plazo EL VENDEDOR deberá entregarle a la COMPRADORA las solvencias pertinentes a los fines de la protocolización del documento de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro competente”. 4) La Cláusula Quinta del contrato dice: “EL VENDEDOR acepta que sí para la fecha fijada en la Cláusula Cuarta la compra no se efectúa por causas imputables a él, o se negare a firmar, deberá devolver a LA COMPRADORA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) entregados en arras”. 5) Es el caso que el ciudadano JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURÁN, denominado El Vendedor, en el contrato de opción de compra-venta, incumplió flagrantemente las obligaciones asumidas en el mencionado contrato y especialmente la de transferir a La Compradora por documento protocolizado ante la Oficina de Registro competente el inmueble objeto del contrato, violando con ello lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.488 eiusdem. 6) Asimismo, la cláusula cuarta del contrato estableció la obligación de entregar a La Compradora las solvencias, Cédula de Habitabilidad y documentos necesarios para que se efectuara la protocolización definitiva del documento de compra-venta, habiendo impedido con ello no sólo la presentación del documento definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente, aún cuando su representada realizó innumerables gestiones extrajudiciales, las cuales resultaron totalmente infructuosas por cuanto el ciudadano JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURÁN, aún cuando incumplió, supuestamente, lo pactado y en las diferentes oportunidades que su representada se trasladó hasta el inmueble objeto de la presente demanda que es su domicilio, en ningún momento dio la cara, solo lo hizo para decir que no había realizado las construcciones necesarias al inmueble para dejarlo en condiciones de habitabilidad y que aún no había sacado las solvencias necesarias para poder realizar la operación definitiva de compra-venta, por lo que su representada le solicitó que por cuanto él había incumplido el contrato, le devolviera las arras, a lo que el mencionado ciudadano le manifestó que sí, que elaborara el escrito y lo llevara a la Notaría para firmarlo, pero no se presentó y en lugar de ello se trasladó con un Tribunal al domicilio de su representada para manifestarle en forma unilateral que él había decidido reservarse las arras. 7) En virtud de lo expuesto, a nombre de su representada, decidió demandar la resolución del contrato a fin de demostrar que quien incumplió la promesa de compra venta fue el mencionado ciudadano. 8) Es el caso que habiéndose trasladado al Registro a fin de ampliar datos sobre el inmueble objeto de la demanda para solicitar una prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, encontró que en fecha 19 de agosto de 1998, vendió el inmueble a su cuñado ANTONIO LUIS MORAYS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.138.144, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 20 del Tercer Trimestre. 9) De lo anteriormente expuesto concluye que los ciudadanos JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURAN, LUZ MARINA TORO DE ARAQUE y ANTONIO LUIS MORAYS, sólo realizaron un negocio simulado que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya que no existe ni ha existido nunca tal venta. 10) En virtud de lo anteriormente expuesto, ha recibido instrucciones precisas de su representada para demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURÁN, LUZ MARINA TORO DE ARAQUE y ANTONIO LUIS MORAYS, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Por vía principal, en que la operación de compra venta realizada según documento protocolizado en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 20, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es un acto simulado y por tanto nulo ya que no se corresponde con la verdadera voluntad de las parte contratantes. Segundo: En forma subordinada en caso de declararse con lugar la simulación, la resolución del contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 87, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Asimismo, el reintegro de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales fueron entregados por su representada por concepto de arras para la compra del inmueble suficientemente identificado en este escrito. Tercero: En pagar las cantidades reclamadas con la correspondiente corrección monetaria o ajuste por inflación, de acuerdo a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la presente fecha, esto es fecha de la interposición de la demanda hasta que se produzca la entrega definitiva de dichas cantidades. Cuarto: Al pago de de las costas que ocasione este procedimiento. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
En fecha 29 de octubre de 1998, este Tribunal admite la demanda mediante el procedimiento ordinario y consecuentemente, emplaza a los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada.
En fecha 4 de noviembre de 1998, se recibió escrito de reforma el libelo de demanda.
En fecha 3 de marzo de 1999, este Tribunal admite reforma de demanda por el procedimiento ordinario y consecuentemente, emplaza a los demandados para que dieran contestación a la demanda y su reforma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, debidamente practicada.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades relativas a lograr la citación personal de los ciudadanos JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURÁN, LUZ MARINA TORO DE ARAQUE y ANTONIO LUIS MORAYS, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 36 al 105 del presente expediente, siendo imposible localizar a los mismos, este Tribunal en fecha 14 de julio de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró los correspondientes carteles de citación.
En fecha 3 de abril de 2001, previa solicitud de la parte actora, la doctora MARLENE DE ALMEIDA SOARES, en su carácter de Juez Provisorio de de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2001, comparece la parte actora, consignando ejemplares de los diarios “El Universal” y “La Región”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada para que sean agregadas a los autos, y solicita la fijación de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2001, previa solicitud de la parte actora, la abogado TRINA A. MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita sea comisionado el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que la Secretaria de dicho Juzgado haga la fijación de los carteles de citación.
Por auto de fecha 19 de julio de 2001, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que por medio de la secretaria del Juzgado, se practicara la fijación de los carteles de citación de los demandados.
En fecha 24 de octubre de 2001, se agregaron a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales se evidencia que el cartel de citación fue fijado en el domicilio de los demandados.
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2001, la parte actora solicita la designación de un defensor judicial a los demandados. Solicitud esta que fue acordada por este Juzgado el 6 de diciembre de 2001, siendo designada como defensor judicial de los demandados la abogado MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, a quien le fue librada la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2002, el alguacil de este Juzgado, consigna copia de la boleta de notificación librada a la abogado MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, firmada por la misma, quedando así debidamente notificada.
En fecha 15 de enero de 2002, comparece la defensora judicial designada, y acepta dicho nombramiento.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2002, previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de citación a la defensora Ad-litem designada.
En fecha 11 de febrero de 2003, comparece la ciudadana ZOILA RUÍZ MARTÍNEZ, parte actora en el presente juicio, y otorgó Poder Apud Acta a la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92716.
Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2003, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la defensora judicial designada bajo las normas del procedimiento ordinario, toda vez que la misma se practicó por el procedimiento breve. Citación ésta que fue acordada por el Tribunal, mediante auto dictado en esta misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de marzo de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de citación librada a la abogado MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, firmada por la misma, quedando así debidamente citada.
En fecha 22 de abril de 2003, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora Ad-litem designada, mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, manifestando que es falso que sus defendidos hayan incumplido totalmente lo pactado en el documento de compra-venta y que hayan simulado una operación de compra venta.
En fecha 5 de junio de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles y una carpeta con anexos.
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2003, la doctora NOEMI DEL CARMEN NAVARRO VILLARROEL, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal, previo cómputo practicado por secretaría, por auto dictado en fecha 19 de junio de 2003, negó por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2003, la doctora ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y vencido como se encontraba el lapso para dictar sentencia, difirió la publicación de la misma.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, seguidamente se procede al análisis de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda por la parte actora.
II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su demanda, los medios de prueba que a continuación se especifican:
A) Original de Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURÁN y ZOILA RUÍZ MARTÍNEZ, en sus caracteres de vendedor y comprador, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 1998, el cual quedó anotado bajo el No. 87, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal aprecia dicha documental por cuanto no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada. En consecuencia, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. B) Copia fotostática de Contrato de Venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURÁN y LUZ MARINA TORO DE ARAQUE, ya identificados, en su carácter de VENDEDORES, y ANTONIO LUIS MORAYS DOS SANTOS, también ya identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1998, el cual quedó asentado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 20 de los Libros respectivos. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En fecha 5 de junio de 2003, la parte actora consigna escrito mediante el cual promueve pruebas, siendo declarada extemporánea su presentación por este Tribunal en auto fechado 19 de junio de 2003. En tal virtud, no serán objeto de examen los medios de prueba así promovidos.
Analizados como han sido los medios de prueba acompañados al libelo de demanda, este Tribunal considera que los ciudadanos JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURAN y ZOILA RUÍZ MARTÍNEZ, ya identificados, suscribieron en fecha 12 de mayo de 1998, un contrato de opción de compra venta que tiene por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, que forma parte de mayor extensión, correspondiente al segundo lote de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (387M2) ubicado en el sitio denominado El Barrialito, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (78,40 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea quebrada de siete metros (7Mts), con Calle Principal Cariagua; SUR: En doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), Con Calle Privada del señor Ramón Rivas, ESTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) con terrenos del señor Ubaldo Antonio Araque Duran y OESTE: En seis metros (6Mts) con Calle Principal Cariagua, cuya duración vencía el 30 de julio de 1998, tal y como se evidencia de la documental que la accionante presentó junto con su escrito libelar y que ha sido apreciada por este Tribunal en este mismo fallo. De igual forma, quedó evidenciado en autos que el 19 de agosto de 1998, es decir, unos días después del vencimiento del contrato de Opción de Compra-venta, los ciudadanos JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURAN y LUZ MARINA TORO DE ARAQUE, ya identificados, dieron en venta al ciudadano ANTONIO LUIS MORAYS DOS SANTOS, también suficientemente identificado en autos, el inmueble antes identificado, siendo el precio de la venta la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), siendo protocolizado en la fecha antes indicada el documento respectivo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado en los libros respectivos bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 20. De esta manera, la accionante cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones relativas a la celebración de ambos contratos, pero no así que el ciudadano JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURAN incumplió lo pactado en el contrato de opción de compra venta, que hubiere realizado gestiones extrajudiciales para que el referido ciudadano cumpliera con la tradición legal o le devolviera las arras, a pesar de que en el particular tercero de su demanda señala que decidió demandar la resolución del contrato en cuestión “a fin de demostrar que quien incumplió la promesa de compra venta fue el mencionado ciudadano”. Tampoco cumple con su carga de demostrar que existe un negocio simulado en la venta que celebraron los ciudadanos JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURAN, LUZ MARINA TODO DE ARAQUE y ANTONIO LUIS MORAYS, a los fines de trasladar al proceso los hechos que denuncia en su demanda contenidos en el folio 5, y que se transcriben a continuación: “(…) En efecto esa operación de compra venta que parece seria y eficaz, es por el contrario mentira y ficción y no es más que una treta para insolventarse el ciudadano JOSÉ GRISELIO ARAQUE, con la intención de despojar pura y simplemente a mi representada del dinero entregado por concepto de arras para que ésta n o tenga la manera de cómo proceder legalmente contra él, pues el inmueble está a nombre de un tercero que en el presente caso es el ciudadano ANTONIO LUIS MORAYS quien es cuñado de JOSÉ GRISELIO ARAQUE, tal negocio sólo está destinado a provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia, que tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en realidad sin ninguna eficacia; esto es así en virtud de la convención oculta que las partes contratantes tuvieron en mente al celebrar dicha convención y que nos reservamos demostrar en su oportunidad, que no es la de celebrar una venta efectiva, por tanto, la simulación de venta es de naturaleza fraudulenta por cuanto lo que persiguen las partes contratantes es despojar a mi representada de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) entregados por concepto de arras, engañando a las autoridades, a los terceros y menoscabar el patrimonio de mi representada lo cual hace procedente la simulación de compra venta…”. Tales afirmaciones fueron rechazadas por la defensora Ad-litem de los demandados, quien dio una contestación genérica en los términos siguientes: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, en consecuencia es falso que mis defendidos hayan incumplido totalmente lo pactado en el documento de compra-venta, e igualmente es falso que haya simulado una operación de compra-venta”. En tal virtud, la parte actora tenía –repito- la carga de demostrar sus afirmaciones, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuestión que no hizo y así se establece. Seguidamente, se transcriben las disposiciones antes mencionadas:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el presente caso, la accionante denuncia la existencia de una simulación, toda vez que señala que ha sido suscrito un contrato de venta aparente, pero que en realidad la intención de las partes en ese contrato es utilizarlo para “(…) provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia, que tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en realidad sin ninguna eficacia; esto es así en virtud de la convención oculta que las partes contratantes tuvieron en mente al celebrar dicha convención y que nos reservamos demostrar en su oportunidad, que no es la de celebrar una venta efectiva, por tanto, la simulación de venta es de naturaleza fraudulenta por cuanto lo que persiguen las partes contratantes es despojar a mi representada de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) entregados por concepto de arras, engañando a las autoridades, a los terceros y menoscabar el patrimonio de mi representada lo cual hace procedente la simulación de compra venta…”. En relación a tal planteamiento, este Tribunal observa que, nos encontramos en presencia de una simulación absoluta cuando el negocio celebrado por las partes es sólo aparente, siendo su real intención utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente que interesa a alguno de los intervinientes en ese negocio aparente. En estos casos, usualmente, las partes otorgan un documento público para acreditar el negocio aparente frente a terceros a quienes buscan engañar, pero simultáneamente otorgan otro documento privado para preconstituir entre ellas mismas una prueba fehaciente de que no han tenido real voluntad de celebrar negocio alguno. De allí, que doctrinariamente se ha afirmado que lo relevante en la simulación absoluta es la existencia del “acuerdo simulatorio” entre las partes que intervienen en ella. Por tanto, quien señala la existencia de una simulación tiene la carga de probarla, es decir, debe establecer con medios probatorios idóneos que se ha producido un acuerdo simulatorio, esto en el caso de que quien invoca la simulación posea “el contradocumento” y éste sea susceptible de oponerse a aquél contra el cual se pretenda hacer valer, conforme a lo previsto en el Artículo 1362 del Código Civil. En el supuesto de que no disponga de esa prueba para probar la existencia de tal acuerdo simulatorio, deberá promover pruebas, tanto legales como libres, conducentes o idóneas, para demostrar aquellos hechos que hagan presumir que la voluntad de los intervinientes en el negocio ha sido crear una pura apariencia engañosa, para llevar al juez a la convicción de que existe un acuerdo simulatorio y establecer la verdadera intención de las partes del negocio y la causa real de éste. Entre las circunstancias que pudiesen revelar que no ha habido ni un consentimiento real ni tampoco la verdadera causa de un contrato de compraventa podemos señalar como ejemplo las siguientes: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa; la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor; la circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas, todo lo cual podría formar un complejo de circunstancias que hacen presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear –repito- una apariencia engañosa. En el caso sub-iúdice, la parte actora sólo produce el documento de Opción de Compra Venta que suscribe en fecha 12 de mayo de 1998 con el co-demandado JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURÁN, ya identificado, por el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, que forma parte de una mayor extensión, correspondiente al segundo lote de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (387 M2), ubicado en el sitio denominado El Barrialito, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya vigencia fue establecida hasta el 30 de julio de 1998, y en segundo lugar un contrato de venta suscrito por el referido ciudadano y la señora LUZ MARINA TORO DE ARAQUE con el ciudadano ANTONIO LUIS MORAYS DOS SANTOS, ambos ampliamente identificados, por el mismo inmueble en fecha 19 de agosto de 1998, tal y como se evidencia de la certificación de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De tales documentales no es posible arribar a la conclusión de que los hoy co-demandados al suscribir, unos días después del vencimiento de la opción, el contrato de venta en referencia, tenían la intención real de “(…) provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia, que tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en realidad sin ninguna eficacia; esto es así en virtud de la convención oculta que las partes contratantes tuvieron en mente al celebrar dicha convención y que nos reservamos demostrar en su oportunidad, que no es la de celebrar una venta efectiva, por tanto, la simulación de venta es de naturaleza fraudulenta por cuanto lo que persiguen las partes contratantes es despojar a mi representada de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) entregados por concepto de arras, engañando a las autoridades, a los terceros y menoscabar el patrimonio de mi representada lo cual hace procedente la simulación de compra venta…”, como lo afirma la parte actora en su demanda, pues no bastaba con alegar tales circunstancias sino que resultaba necesario que en la realización de la actividad probatoria indispensable en este proceso demostrara un cúmulo de hechos que llevaran a quien suscribe el presente fallo a la convicción de que los co-demandados al celebrar el contrato de venta tenían la intención de realizar un negocio aparente. En consecuencia, no habiendo cumplido la parte accionante con su carga probatoria, forzosamente este Tribunal debe desechar la pretensión de la actora contenida en la reforma de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, relativa a la declaratoria de nulidad del contrato de venta suscrito el 19 de agosto de 1998 por los co-demandados, y así se decide.
En segundo término, la parte actora pretende por vía subsidiaria, en caso de que se declare con lugar la simulación, la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito el 12 de mayo de 1998. En relación a tal pedimento, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo y su planteamiento en forma subsidiaria, si la pretensión principal de la accionante ha sido desechada, y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado considera que la presente acción no puede prosperar, y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue ZOILA RUÍZ MARTÍNEZ, contra los ciudadanos JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURAN, LUZ MARINA TORO DE ARAQUE y ANTONIO LUIS MORAYS, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248, eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:25 de la tarde.


LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ


EMMQ/SA/mbm
Expediente N° 98-6209