REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 04-7642
PARTE ACTORA: MARÍA CARLINA BRICEÑO, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.215, en su propio nombre y en representación del ciudadano FREDY AUGUSTO BARRAEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.648.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA HERRERA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.453.631, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.297.
PARTE DEMANDADA: HASSAN SULEIMAN CASADELREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.843.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 06 de mayo de 2004, por la ciudadana MARÍA CARLINA BRICEÑO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FREDY AUGUSTO BARRAEZ LÓPEZ, ambos plenamente identificados, contra el ciudadano HASSAN SULEIMAN CASADELREY, también ya identificado, alegando que: 1) Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 21 del Segundo Trimestre , y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 604, folio 790, de fecha igual, por el cual junto a su esposo, adquirió por compra a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SANTO DOMINGO C.A.”, un lote de terreno identificado como Lote N° 19, ubicado en el Sector San Luis EL INGENIO, constante de TRES MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.029,18 mts2) aproximadamente, que forma parte de mayor extensión integrante de un grupo de inmuebles que se encuentran fusionados formando una sola entidad o inmueble denominado Hacienda “GUAIMARE”, en jurisdicción de San Diego de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: “(…) Partiendo del punto C7 del plano del levantamiento topográfico del lote de terreno, se recorre en dirección OESTE, una distancia de 57,04 metros lineales, lindando por el sur con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora, hasta llegar al punto SD-21, desde aquí o sea desde el punto SD-21, siguiendo en dirección NORTE con una distancia de 41,69 metros lineales, lindando por el OESTE, con la carretera de penetración, hasta llegar al punto SD.22, desde aquí, siguiendo en dirección este con una distancia de 64,58 metro lineales, hasta llegar al punto C8, lindando por el norte con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora, desde el punto C8 siguiendo en dirección sur con una distancia de 59,64 metros lineales, lindando por el este con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora, hasta llegar al punto C7, punto de partida de la poligonal...”. 2) El ciudadano HASSAN SULEIMAN CASADELREY, ocupó de manera ilegal, al invadir el lote de terreno antes descrito de su copropiedad objeto de la presente acción de Reivindicación, impidiéndole el goce, dominio y disfrute, actuando de mala fe, pero sin ninguna autorización, despojándola, supuestamente, durante estos últimos años de su tranquilidad de poder disponer de su inmueble para sembrar y construir una vivienda sobre el mismo con el carácter que dice tener, por lo que ha tenido que irse para otro sitio, cuando, supuestamente, tiene en copropiedad el referido lote de terreno. Que por las razones antes expuestas, acude en su propio nombre y en representación del copropietario, su cónyuge FREDY AUGUSTO BARRAEZ LÓPEZ, para demandar formalmente en esta acción de reivindicatoria, al ciudadano HASSAN SULEIMAN CASADELREY, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en la restitución y entrega sin plazo alguno, del lote de terreno, supuestamente, de su propiedad que ha venido usurpando, invadiendo y ocupando de manera ilegítima y en consecuencia, en pagar las costas y gastos que acarree la presente acción. Fundamenta su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Finalmente, estima la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, la parte actora consigna los recaudos necesarios, a los fines de la admisión de la presente acción.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2004, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 28 de mayo de 2004, comparece la ciudadana MARÍA CARLINA BRICEÑO, parte actora en el presente juicio, y otorga Poder Apud Acta a la abogado TERESA HERRERA ALMEIDA, antes identificada.
Por diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al ciudadano Alguacil se sirva citar al demandado en su domicilio ubicado en su casa situada al final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Lote “D”, sector “Punta Brava”, Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 04 de junio de 2004, estampa diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación librado al ciudadano HASSAN SULEIMAN CASADELREY, firmado por el mismo, en su domicilio, ubicado en Prolongación Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, sector Punta Brava, Quinta SANAI, Los Teques, Estado Miranda.
En la oportunidad legal respectiva ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo admitidas las mismas mediante autos fechados 21 y 22 de junio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, impugna en todas y cada una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 1995, inserto bajo el N° 23, Tomo 54, los documentos cursantes a los folios 35 al 43, por constar en copias simples e impugna el documento o recibo cursante al folio 44 por cuanto el mismo no guarda relación con la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Nuestra Ley Adjetiva prevé en el Artículo 887 que: “(…) La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la contenida en el Artículo 362 eiusdem, que reza: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. En el presente caso, la parte demandada quedó debidamente citada el cuatro (4) de Junio de 2004, debiendo dar contestación a la demanda el ocho (08) de Junio de ese mismo año, cuestión que no hizo, tal y como se desprende de las actas procesales, incurriendo así en un estado de rebeldía o contumacia, conforme a lo previsto en las disposiciones antes parcialmente transcritas. En tal virtud, procede este Juzgado a verificar si concurren en esta causa las condiciones que el Legislador prevé en el Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y, en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que se configure la confesión ficta, conviene puntualizar que el vocablo “si nada probare que le favorezca”, proclamado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye la actividad probatoria para demostrar la involuntariedad del demandado de no presentar la contestación a la demanda, porque dicho vocablo se refiere a la actividad probatoria destinada a demostrar que las afirmaciones contenidas en la demanda son contrarias a la verdad. En este sentido, ha sido jurisprudencia ya consolidada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de dar contestación al fondo. Para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. El podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir la contradigo tanto en los hechos como en el derecho, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí que, muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido de que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. José Rafael Mendoza Mendoza, en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado en la contestación a la demanda; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción, criterio que acoge este Tribunal. Establecido lo anterior, y a los fines de determinar si la parte demandada realmente promovió algo que le favorezca, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por las partes y el objeto perseguido por el promovente con cada una de ellas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Documentales acompañadas al escrito libelar:
a.1) Copia simple de documento de compraventa suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SANTO DOMINGO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1984, bajo el No. 47, Tomo 37-A-Pro., modificado su documento constitutivo según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de enero de 1985, bajo el N° 04, Tomo 16-A Sgdo. y los ciudadanos FREDY AUGUSTO BARRAEZ LÓPEZ y MARÍA CARLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.054.648 y V-4.845.215, respectivamente, por un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como Lote N° 19, ubicado en el Sector San Luis EL INGENIO, constante de TRES MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.029,18 mts2) aproximadamente, que forma parte de mayor extensión integrante de un grupo de inmuebles que se encuentran fusionados formando una sola entidad o inmueble denominado Hacienda “GUAIMARE”, en jurisdicción de San Diego de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: “(…) Partiendo del punto C7 del plano del levantamiento topográfico del lote de terreno, se recorre en dirección OESTE, una distancia de 57,04 metros lineales, lindando por el sur con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora, hasta llegar al punto SD-21, desde aquí o sea desde el punto SD-21, siguiendo en dirección NORTE con una distancia de 41,69 metros lineales, lindando por el OESTE, con la carretera de penetración, hasta llegar al punto SD.22, desde aquí, siguiendo en dirección este con una distancia de 64,58 metro lineales, hasta llegar al punto C8, lindando por el norte con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora, desde el punto C8 siguiendo en dirección sur con una distancia de 59,64 metros lineales, lindando por el este con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora, hasta llegar al punto C7, punto de partida de la poligonal…”. Dicha documental se encuentra protocolizada por ante Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 21, del segundo trimestre de 1994 de los libros respectivos. Este instrumento fue consignado en copia certificada durante el lapso probatorio, por la parte demandante, siendo su contenido idéntico a la reproducción acompañada al escrito libelar. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
a.2) Copia fotostática de Plano Topográfico, con sello de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que dice:”OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES 26 DE 05 DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ESTE PLANO CORRESPONDE AL DOCUMENTO N° 18 PROTOCOLO 1°, TOMO 21 El REGISTRADOR SUBALTERNO, Dr. RUBEN EDUARDO ORTIZ CORDOVA...” En el lapso de pruebas fue promovida copia de dicho plano con sello y firma original, la cual coincide con la copia acompañada al escrito libelar. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a) Mérito favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
b) Documentales: Copia fotostática de Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 72, folio 72, de fecha 31 de marzo de 1978, celebrado entre los ciudadanos FREDY AUGUSTO BARRAEZ LÓPEZ y la ciudadana MARÍA CARLINA BRICEÑO. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que debe tenerse como fidedigna. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las siguientes documentales:
a) Copia simple de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano HASSAN SULEIMAN CASALDERREY, antes identificado y la ciudadana JUANA JOAQUINA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.120.524 por unas bienhechurías ubicadas en terrenos de la Nación, situados en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la población de San Diego de Los Altos, vía Guaicoco, sector Puerta Honda, Parcela San Rafael, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Sirilo Guzmán, quebrada en medio; SUR: Con la Carretera principal de Puerta Honda; ESTE: Con la propiedad que es o fue del ciudadano Sirilio Guzmán; y OESTE: Con la propiedad que es o fue del ciudadano Teófilo Revete, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el N° 23, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este instrumento fue impugnado por la parte actora mediante diligencia de fecha 28/6/2004, señalando que el “(…) mismo no desvirtúa el instrumento público de propiedad debidamente registrado a favor de mi representada; el mismo no le he (sic) oponible por no ser otorgado por la Nación Venezolana como propiedad de la Nación…”. De lo anterior se evidencia que la impugnación no está dirigida a atacar el medio como tal, sino a desvirtuar lo que pretende el demandado con él demostrar, por lo que no nos encontramos en presencia de una impugnación del medio para afectar su fidelidad. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. b) Copia simple de “Inspección Ocular de Registro” del Ministerio de Agricultura y Cría Dirección General Sectorial de Catastro y c) Copia simple de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de Propiedad Rural, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Catastro Oficina Subalterna de Catastro. Estas documentales fueron impugnadas por constar en copias simples. Tal alegato si constituye una impugnación del medio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el promovente de las mismas debió consignar sus originales o en su defecto copia certificada, cuestión que no hizo, por lo que no pueden tenerse como fidedignas tales copias fotostáticas y así se establece. d) Recibo de CANTV, emitido a nombre del ciudadano SULEIMAN C. HASSAN, en fecha 07 de junio de 2004, donde establece como domicilio Punta Brava, Callejón Almenare, Cada N° 17, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia esta probanza, por cuanto no guarda congruencia con los hechos alegados en la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, ateniéndose a lo alegado y probado por ellas, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iúdice, la parte demandante pretende la restitución y entrega, sin plazo alguno, de un lote de terreno que afirma es de su propiedad, según Contrato de Venta que acompañó en copia simple a su escrito libelar, el cual también produjo en copia certificada durante el lapso probatorio, siendo apreciado en este mismo fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, del documento referido se desprende que los ciudadanos FREDY AUGUSTO BARRAEZ LÓPEZ y MARÍA CARLINA BRICEÑO, anteriormente identificados, adquirieron en fecha 26 de mayo de 1994 de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SANTO DOMINGO, C.A.”, un lote de terreno identificado como Lote N° 19, ubicado en el Sector San Luis EL INGENIO, constante de TRES MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.029,18 mts2) aproximadamente, que forma parte de mayor extensión integrante de un grupo de inmuebles que se encuentran fusionados formando una sola entidad o inmueble denominado Hacienda “GUAIMARE”, en jurisdicción de San Diego de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: “(…) Partiendo del punto C7 del plano del levantamiento topográfico del lote de terreno, se recorre en dirección OESTE, una distancia de 57,04 metros lineales, lindando por el sur con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora, hasta llegar al punto SD-21, desde aquí o sea desde el punto SD-21, siguiendo en dirección NORTE con una distancia de 41,69 metros lineales, lindando por el OESTE, con la carretera de penetración, hasta llegar al punto SD.22, desde aquí, siguiendo en dirección este con una distancia de 64,58 metro lineales, hasta llegar al punto C8, lindando por el norte con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora, desde el punto C8 siguiendo en dirección sur con una distancia de 59,64 metros lineales, lindando por el este con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora, hasta llegar al punto C7, punto de partida de la poligonal, tal y como quedó establecido por no haber el demandado dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna para desvirtuar la existencia de tal afirmación de hecho formulada por la parte actora. Por otra parte, la parte actora manifiesta en su demanda que el ciudadano HASSAN SULEIMAN CASADELREY, ocupa de manera ilegal, al invadir el lote de terreno antes descrito, impidiéndole el goce, dominio y disfrute, actuando de mala fe, sin ninguna autorización, despojándola durante estos últimos años de su tranquilidad de poder disponer de su inmueble para sembrar y construir una vivienda sobre el mismo con el carácter que tiene, afirmaciones de hecho que si bien no fueron rechazadas ni negadas por la parte demandada en la contestación a la demanda, también es cierto que el accionado en su escrito de promoción de pruebas produce copia simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano HASSAN SULEIMAN CASALDERREY, y la ciudadana JUANA JOAQUINA MARTÍNEZ, anteriormente identificados, que si bien no cumple con la publicidad registral, que lo hace oponible a terceros, si es demostrativo de que entre ambos ciudadanos se perfeccionó una venta (contrato consensual) por una bienechurías contruidas, aparentemente, sobre terrenos de la nación situados en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la población de San Diego de Los Altos, vía Guaicoco, sector Puerta Honda, parcela San Rafael, cuyos linderos y medidas no coinciden con los indicados por la parte accionante y que corresponden al inmueble cuya reivindicación pretende, lo que hace surgir incertidumbre respecto de si se trata o no del mismo inmueble, toda vez que el demandado al promover la prueba expresa que del documento en referencia “… se constata que la ubicación, los linderos y medidas no corresponden con el lote de terreno propiedad de las partes demandante (sic). Situación que pone en evidencia que no procedencia (sic) de la acción reivindicatoria en este proceso, (mal se puede reivindicar sobre lo que no se tiene…”. En adicción a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la citación del demandado tampoco se verificó en el inmueble que se pretende reivindicar, pues la misma apoderada de la accionante en diligencia de fecha 3 de junio de 2004, cursante al folio 16 del expediente, solicita que la citación del demandado sea realizada en “… su domicilio ubicado en su casa ubicada (sic) final Calle Guaicaipuro Callejón Almenar, Lote “D”, Sector “Punta Brava”, Los Teques, Estado Miranda…”, toda vez que la misma no se logró en el lugar de trabajo del demandado. Tales circunstancias generan dudas respecto de la identidad de los inmuebles identificados por las partes, por lo que la accionante debió demostrar que se trataba del mismo inmueble, que forma parte del mismo o en el supuesto de que fueren distintos, demostrar que el indicado como de su propiedad se encuentra en posesión del demandado, cuestión que no hizo a pesar de ser su carga probatoria. En este sentido, estima esta juzgadora que, para la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, resultaba esencial, la exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, lo que única y exclusivamente es posible mediante la práctica de una prueba de experticia topográfica sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, a los fines de concluir que los linderos individuales del lote de terreno ocupado por el demandado, corresponden efectivamente a los linderos particulares alegados por la parte accionante en su demanda, todo ello según la ubicación especial del inmueble determinada por cartas de posicionamiento global, que establezcan fehacientemente que la ubicación coincide -Coordenadas de trazo meridional (UTM)- con lo cual se justificara la pretensión, cuestión que no hizo la accionante, siendo ésta su carga a pesar de la rebeldía o contumacia en la que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, toda vez que éste durante el lapso probatorio podía hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora, como efectivamente ocurrió en el presente caso pues promovió un documento para demostrar que él adquirió unas bienhechurías construidas sobre un terreno cuyos linderos y demás determinaciones no coinciden con el que pretende reivindicar la accionante. En tal virtud, no puede este Tribunal determinar con las probanzas cursantes a los autos que las bienechurías y el terreno sobre el cual se encuentran construidas, adquiridos por el demandado corresponden efectivamente al lote cuya reivindicación judicial solicita la accionante. Por consiguiente, no pueden considerarse cumplidos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria siguientes: 1) Que el demandado posea o detente ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar, 2) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa poseída o detentada por el demandado, y así se decide. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que no se cumple una de las condiciones para que se verifique la confesión ficta, esto es, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, en razón de que en el presente caso el demandado generó incertidumbre al promover una documental de cuyo contenido se desprende que éste adquirió un inmueble en la población de San Diego de Los Altos, cuyos linderos y demás determinaciones no coincide con el inmueble cuya reivindicación requiere la accionante, aunado ello al hecho de que tampoco la citación del demandado se solicitó en el inmueble que la demandante señala de su propiedad, pues expresamente señaló que tal actuación debía verificarse en el domicilio del accionado, que identifica como “…casa ubicada final Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Lote “D”, Sector “Punta Brava”, Los Teques, Estado Miranda”, por tanto, no se cumplen dos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, referente a la posesión ejercida por el demandado sobre el inmueble o cosa cuya reivindicación se discute y la identidad que debe existir entre la cosa que se pretende reivindicar y la ocupada por el accionado. En consecuencia, este Tribunal concluye que la demanda no debe prosperar, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y 548 y 549 del Código Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoó la ciudadana MARÍA CARLINA BRICEÑO, en su propio nombre y en representación del ciudadano FREDY AUGUSTO BARRAEZ LÓPEZ, contra el ciudadano HASSAN SULEIMAN CASADELREY, todos ampliamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/mbm.
EXPTE. N° 047642
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