REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 14 de Marzo de 2004, por las apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa: En lo que respecta a la Reproducción del Mérito, promovida en el Capítulo Primero del referido escrito de pruebas, este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En Cuanto a las Pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo de dicho escrito de pruebas, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo Tercero, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, respecto de la indicación del objeto de las pruebas en la oportunidad de su promoción. En este sentido, parcialmente se transcribe tal criterio contenido en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, del Máximo Tribunal de la República: “…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ella; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”. En consecuencia, este Tribunal niega la prueba testimonial promovida por las apoderadas judiciales de la parte demandante, por no ser posible establecer la pertinencia de las testimoniales promovidas respecto de los hechos controvertidos en este proceso, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA/mbm.
Expte. Nº 057763
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