REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 05-7765

PARTE ACTORA: ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.821, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1.980, bajo el No. 35, Tomo 145-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.877.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.

PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Uruguaya y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.211.982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado debidamente constituido.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de Enero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa. La ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, antes identificada, asistida de Abogado, demanda por DESALOJO, al ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, alegando que celebró con el referido, un contrato de arrendamiento por un plazo de Siete (07) meses y medio fijos, no prorrogables, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de Mayo de 2003, y su vencimiento fue el 30 de Diciembre de 2003, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 22-A, ubicada en la Calle 1º de Mayo en Lagunetica, Km. 07, de la Carretera de Agua Fría, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, adeudándole dicho ciudadano, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.600.000,00), fundamentando su pretensión en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los Artículos 1.579, 1.592, 1.264 y 1.266 del Código Civil.
Admitida la presente demanda en fecha 21 de Febrero de 2005, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2005, comparece la parte actora ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, plenamente identificada, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de Febrero de 2005, comparece la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, parte actora en el presente juicio, otorgando Poder Apud Acta a la Abogado EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO.
En fecha 25 de Febrero de 2005, se dejó constancia que se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 08 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano HECTOR I. SERRANO, consigna el Recibo de Citación librado al ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el cual fue firmado por el referido ciudadano.
En fecha 10 de Marzo de 2005, comparecen la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259, así como el ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, consignando escrito mediante el cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).


Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: La parte actora fue representada en dicho acto por la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.878.821, asistida de Abogado, quien se atribuye el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.” según instrumento que cursa inserto en autos. Efectivamente, al folio 21 del expediente cursa copia fotostática del documento constitutivo de la referida Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 145-A-Sdo, en fecha 08 de Julio de 1980, así como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fechada 17 de Marzo de 2000, asentada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 7-A-Tro, de fecha 10 de Abril de 2000, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, ejerce el cargo de Vice-Presidente, desde el 08 de Julio de 1980, siendo ratificada en dicho cargo el día 17 de Marzo de 2000, por cinco (5) años más, con las atribuciones siguientes: “(...) El Presidente, el Vice-Presidente de la Junta Directiva Obrando conjunta o separadamente tendrán la representación de la Compañía en la forma más amplia sin más limitaciones que las que imponga este documento, las leyes del país y las Asambleas Generales de Accionistas. En el ejercicio de sus cargos nombrar apoderados especiales o Generales, revocar esos poderes cuando así lo creyeren convenientes y fijarles condiciones y facultades para su ejercicio a los mencionados apoderados, incluso para transigir, convenir, desistir...”. En relación a tales documentales, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicha ciudadana quien suscribe la transacción en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.”, y así se establece. En lo que respecta al demandado, ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado anteriormente, éste compareció personalmente, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, cumpliendo así con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m)


LA SECRETARIA,



EMQ/SA/Lisbeth
Expediente Nº 057765