REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 954265
PARTE ACTORA: MIRTALA ELENA BARRIOS DE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.589.022.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DELGADO SILVA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.548.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.431.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO DE ALMADA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.877.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: PERENCIÒN
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado junto con sus respectivos recaudos, por la abogada BEATRIZ DELGADO SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRTALA ELENA BARRIOS DE PÉREZ, mediante el cual demanda por DESLINDE al ciudadano GREGORIO DE ALMADA RODRÍGUEZ, alegando que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un terreno que tiene una extensión de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5.354mts2), situado en el parcelamiento “VISTA HERMOSA”, antigua hacienda “EL GUAMITO”, Jurisdicción de este Tribunal, cuyos linderos son suficientemente señalados en el mencionado escrito. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que el ciudadano GREGORIO DE ALMADA RODRÍGUEZ (colindante), impide el libre acceso a la parcela de su representada, con una cerca de alambre de púas, un vehículo y letreros fijados en árboles donde se lee lo siguiente: “propiedad privada INVER D-AL”. Por lo antes mencionado, es por lo que la parte actora acude a este Tribunal, para que proceda conforme a derecho a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero. Solicita igualmente, que se emplace al demandado, para que proceda a retirar el vehículo y la cerca colocados en la entrada de la propiedad de su poderdante.
En fecha 08 de enero de 1996, este Tribunal admitió la demanda incoada por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó emplazar al ciudadano GREGORIO DE ALMADA RODRÍGUEZ, para que comparezca a las 2:00 de la tarde del quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, por ante la propiedad de la demandante, a objeto de llevar a cabo la operación de Deslinde solicitada.
En fecha 17 de enero de 1996, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal la parte actora, asistida por la abogada MARÍA MILAGROS BARRIOS DE HIPÓLITA, plenamente identificada en autos, con el objeto de solicitar le sean entregados los documentos originales que reposan en el presente expediente.
En fecha 16 de febrero del corriente año, la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha, se acordó la devolución de los documentos originales solicitados.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de enero de 1996, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada el día 14 de febrero de 2005 por la parte actora, después de haberse cumplido el lapso previsto en la Ley, para que la causa perimiera, pues antes de esta diligencia la última actuación era de fecha 17 de enero de 1996. En tal virtud, se observa que en el presente juicio, ninguna de las partes realizó después del día 17 de enero de 1996, actuación alguna a los fines de impulsar la presente causa hasta el día 14 de febrero de 2005, cuando la accionante solicita la devolución de los recaudos que menciona en el escrito que da origen a las presentes actuaciones. En consecuencia, ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de ocho años, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de ocho años sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 16 de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/ddch
Exp. N° 954265