REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 98-5968
PARTE ACTORA: CARLOS LATONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.877.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO BRAVO MONAGAS y MARIELA PARRA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.374 y 27.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES MIGDALIA CARABALLO de FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.988.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS.
I
El presente juicio se inicia por una demanda incoada por el ciudadano CARLOS LATONA, asistido por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, contra la ciudadana MERCEDES MIGDALIA CARABALLO DE FLORES, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 1.995, hasta el mes de Enero de 1.998, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), mensuales, sobre un inmueble constituido por una pieza de habitación, ubicada frente a la Calle Cecilia Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estimando la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), acompañando los recaudos señalados en la misma.
En fecha 22 de Abril de 1.998, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana MERCEDES MIGDALIA CARABALLO, para que compareciera por ante este Juzgado, el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de Abril de 1998, comparecen por ante este Tribunal los Abogados JULIO BRAVO MONAGAS y MARIELA PARRA HERRERA, consignando poder conferido por el ciudadano CARLOS LATONA.
En fecha 05 de Mayo de 1998, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 26 de Mayo de 1.998, comparece el Alguacil de este Tribunal manifestando que la parte demandada se negó a firmar el Recibo de Citación.
En fecha 15 de Junio de 1.998, comparece la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 30 de Junio de 1998.
En fecha 20 de Octubre de 1998, comparece la parte demandada, asistida por el Abogado ORLANDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.972, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 1998, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignando escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de ese mismo año.
En fecha 19 de Julio de 2004, la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera ordenó, notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la reanudación de la presente causa. Así mismo, se acordó incluir en la boleta que se ordenó librar en el encabezamiento de ese auto, que se requiera a la parte accionante, que informe una vez reanudada la causa y dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación debidamente practicada, los motivos de su inactividad y si tiene interés o no de impulsar el presente procedimiento. Las respectivas boletas fueron libradas en esa misma fecha.
En fechas 08 de Noviembre de 2004 y 01 de Febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil del mismo, manifestando la imposibilidad de practicar la notificación de las partes.
En fecha 09 de Febrero de 2005, mediante auto, este Tribunal ordena librar carteles notificando a las partes del avocamiento, así como también para que la parte actora manifieste si tiene interés o no en impulsar la presente causa.
En fechas 14 y 15 de Febrero de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de los Carteles de notificación de las partes en la Cartelera del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito desde el año 1998, permaneciendo inactivo desde el año 1998, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 35 y su vto., y 36 del expediente. Ahora bien, después de ese momento, la parte actora suscribió diligencias requiriendo el avocamiento de los distintos jueces que han conocido de esta causa para que procedieran a dictar la sentencia definitiva, siendo su última diligencia de fecha 21 de Mayo de 2001. Tal situación hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por encontrarse inactivo el presente expediente desde el año 2001, en etapa de dictarse sentencia, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, después del día 21 de Marzo del año 2001, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y así se establece
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de abril de 1998, fue decretada por este Tribunal medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una Pieza-Habitación, ubicada frente a la Calle Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, designándose como depositaria a la parte actora. Al respecto, este Tribunal observa que toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, emanado de ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter, instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoríedad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado el decaimiento del interés de la acción , resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida preventiva de secuestro decretada en esta causa y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el ciudadano CARLOS LATONA, contra la ciudadana MERCEDES MIGDALIA CARABALLO de FLORES.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/crb
Exp. N° 98-5968
SAMANTA ALBORNOZ