REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 02 de Marzo de 2005.
194º y 146°
Vista la anterior diligencia suscrita por las abogadas ANTONIA B. ASCANIO e YLSE MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.587 y 21.659, respectivamente, mediante la cual solicitan la entrega de las cantidades de dinero depositadas por la arrendataria NATIVIDAD ESTEVEZ DE VALLENILLA, este Tribunal observa que, el Poder Apud-Acta cursante al folio treinta (30) y su vuelto, presenta una certificación de Secretaría, cuyo contenido es del tenor siguiente “(...) Quien suscribe, María de Matamoros, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, Certifica: Que el Anterior poder fue otorgado en mi presencia, quedando plenamente identificado su poderdante como Juan Alberto Martínez, titular de la cédula de identidad N° 04-02-2005 (...)”. (Subrayado por el Tribunal). De la referida nota se desprende que se indica como cédula de identidad del otorgante “04-02-2005”, lo que constituye un error en la certificación en cuestión, por lo que debe considerarse no cumplida la formalidad prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal niega la solicitud planteada por las prenombradas profesionales del derecho, toda vez que de conformidad con el Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cantidades consignadas solo pueden ser retiradas por el beneficiario o su apoderado legalmente constituido. (Subrayado Por el Tribunal). Seguidamente se transcribe la referida disposición: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante”. (Subrayado por el Tribunal).
LA JUEZ TITULAR,
ELSY M. MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ.
EMMQ/SA/lf
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